REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000277
ASUNTO : BP01-S-2009-000277

Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS FERNANDO MENDOZA OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. AUGUSTA SOFIA RINCON, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 21-03-09 cursante al folio 02, 03 y 04. De la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE (LAPANZ) LUIS VILLAEL, quien dice: “Siendo aproximadamente las Cinco Diez Minutos Horas de la Tarde, encontrándome de servicio realizando recorridos de seguridad ciudadana, a bordo de la Unidad Moto Nº 245, por la Calle Nº 01, del Barrio el Viñedo de Barcelona, Estado Anzoátegui, allí se me acerco un niño de aproximadamente ocho años de edad, quien me informo que su padre de nombre JESUS se encontraba agrediendo físicamente a su progenitora de nombre ANNY, acercándome hasta esta residencia donde en las afueras de la misma logre avistar un ciudadano que agredía físicamente a una ciudadana motivo por el cual procedí de inmediato a darle la voz de alto al ciudadano agresor, la acato sin oponer resistencia, siendo identificado como JESUS FERNANDO MENDOZA OVALLES, de 38 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.186.275, Residenciado en la Casa S/N, Calle Nº 01 del Barrio el Viñedo de Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras que la ciudadana agredida fue identificada como: LUNAR MARTINEZ ANNY MARIA de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.149.290, misma residencia del aprehendido, esta ciudadana acuso al ciudadano Jesús Mendoza, de haberla agredido físicamente y amenazarla de muerte, escuchada dicha acusación y en vista que estábamos en presencia de la presunta comisión de un hecho practique la aprehensión formal del precitado ciudadano, conforme a lo establecido en el Articulo 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa lectura de sus derechos constitucionales previstos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente procedí conforme a lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a practicarle una inspección corporal, no sin antes advertirle si ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, este contesto que no, y al realizarle dicha inspección logre incautarle a la altura del bolsillo izquierdo del Jean que vestía, lo siguiente: UN ARMA BLANCA DE FABRICACION CASERA, (PUNZON) CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, COLOR MARRON, CON UNA CABILLA DE APROXIMADAMENTE QUINCE CENTIMETROS, Siendo trasladado el ciudadano aprehendido hasta las instalaciones de la Zona Policial Nº 01, Ubicado en la Calle San Felipe del Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, conjuntamente con la evidencia incautada, allí fue recibido por el Jefe de los Servicios SUB INSPECTOR (LAPANZ) ANGEL GUTIERREZ, quedando a las ordenes y disposiciones de la superioridad para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por ser de su competencia, y la evidencia incauta fue entregada al funcionario AGNTE (LAPANZ) ISASIS MIGUEL, Funcionario de servicio en el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de esta Zona Policial, mientras que la ciudadana: LUNAR MARTINEZ ANNY MARIA, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.149.290, fue conducida hasta la sala de sustanciación adscrita a esta Zona Policial con la finalidad que fuera entrevista en relación a los hechos suscitados, quedando dicha declaración signada bajo el numero 0077 de esta misma fecha, posteriormente esta ciudadana fue traslada hasta el ambulatorio de Barrio Sucre Barcelona, con la finalidad que recibiera atención medica a causa de las lesiones recibidas, allí fue apreciar el diagnostico medico que presento dicha ciudadana, así como también fue remitida a la sede de la medicatura forense adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-Delegación Barcelona. Es todo”.

Asimismo, se encuentra inserta denuncia Nº 0077, de fecha 21/03/2009, cursante del folio 05 y 06, donde ANNY MARIA LUNAR MARTINEZ, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.149.290 expuso: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Jesús Fernando Mendoza Ovalle, Cuando me encontraba en mi casa haciendo labores del hogar cuando llego el bajo los efecto del alcohol y sin medir palabra me golpeándome de una forma violenta y insultándome, amenazándome de muerte, donde el tenia un arma blanca punzo penetrante. Es todo. PREGUNTAS, ¿Diga usted, con que objeto u cosa fue agredida?, con las manos y intento darme con un arma blanca, (…) ¿Diga usted, si es primera vez que tiene este tipo de problema con su pareja?, NO, (…) ¿Diga usted si posee alguna adición de alguna psicotrópica y alcoholismo? , si, ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia?, no. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo me encontraba en la casa esa hora de los hechos, mis bebes estaban solos en la casa, llame por teléfono y le dije mi hijo que ya voy en camino, empezaron a tirar botellas hacia la casa, estaban tirando botellas hacia a la casa, en ese momento llego mi mujer como a las siete y media, y cuando llega sin querer la empujé, para que se metiera a la casa, y se dio un golpe con el protector de la puerta, luego llego la policía y quienes tiraban las botellas se fueron corriendo, ya que los vecinos habían llamado, los golpes que presento me los dieron las personas que lanzaban las botellas, yo me había tomado unas cuantas cervezas, tenemos quince años juntos mi mujer y yo, ella tenia catorce años cuando la conocí, tengo con ella cuatro hijos. Es todo “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JESUS FERNANDO MENDOZA OVALLES cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ANNY MARIA LUNAR MARTINEZ, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada siete (7) días.
Asimismo, se impone la medida cautelar prescrita en articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que acuda por ante la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de evaluar y tratar al imputado, considerando la actitud violenta plasmada en la denuncia. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3º 5º, 6º, 11º y 13º de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano JESUS FERNANDO MENDOZA OVALLES, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana ANNY MARIA LUNAR MARTINEZ, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 11º) La obligación de proporcionar a la denunciante el sustento necesario para garantizar su subsistencia, el cual fue acordado por un monto de 200,ºº Bs. Mensuales, que aunque las máximas de experiencia nos señalen que resulta insuficiente, tomando en cuenta el costo de la canasta básica, cabe destacar que el mismo no debe confundirse con las obligaciones establecidas en otras leyes y que pudieren ser solicitadas por la denunciante por ante los tribunales competentes, así como el hecho de que el referido monto se acuerda tomando en cuenta el nivel de ingresos u ocupación declarado por el imputado y que pudiere ser revisado a solicitud de las partes. 13º) Dentro de el amplio espectro de posibilidades que otorga este numeral para aplicar cualquier medida que se considere necesaria para la protección de los derechos de la mujeres victimas de violencia de género y los integrantes de su familia, este juzgador consideró pertinente y necesario aplicar dos (2) medidas, a saber: a) Prohibir al presunto agresor el consumo de bebidas alcohólicas, así como cualquier sustancia psicotrópica o estupefaciente; y b) Notificar a la víctima que estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer cuentan con los servicios de un Médico, a los fines de que asista para ser diligentemente tratada de las heridas que, según su denuncia, le fueron inflingidas por el hoy imputado. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado JESUS FERNANDO MENDOZA OVALLES, Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, donde nació en fecha 05/06/1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.186.275, de estado civil concubino, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos: Victor Angel Mendoza (F) y Parmenia Ovalles (V), con Domicilio en El Viñedo, Calle 01, Casa Nº 05-66, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono Habitación 0281-332.16.08; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana ANNY MARIA LUNAR MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, 11 y 13 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA


ABG. YOSICAR DUERTO