REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004004
ASUNTO : BP01-P-2008-004004
Vista la acusación presentada por el Abog. Ricardo Maita León, en su carácter Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, cédula de identidad Nº 18.126.635, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.635 , nacido en Barcelona Estado Anzoátegui el 09-09-1987, de estado civil soltero, de profesión ayudante de mecánica, de 37 años de edad, hijo de Miguel Urbina (V) Y Rosa Tovar (V), residenciado en Urbanización Valle del Neverí, Vía Naricual, calle el IAN, cerca de la Escuela de Policía, Barcelona, Estado Anzoátegui, A quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
I
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, se encuentran señalados, en primer lugar, en denuncia de fecha 30/08/2008, formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE MARQUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.346.171, de 26 años de edad, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que hoy a las Nueve de la Mañana (09:00 AM.), yo mande a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, con mi hija pequeña a casa de mi suegra a que llevara Cien Mil Bolívares para que le comprara una piñata a mi hijita, y le dije que regresara temprano para que hiciera unas arepas para desayunar, la espere y no regreso, a eso de la una de la tarde llego y le pregunte que había pasado porque se quedo tanto, en eso me abrazo y se puso a llorar y me dijo hermano ayúdame un muchacho me violo, en eso salimos y me señalo la casa donde el sujeto la metió a la fuerza y la había violado, luego avise a la policía y vino una patrulla y detuvieron al tipo que estaba encerrado en su casa, no quería abrir la puerta y los policías tuvieron que tumbar la puerta para sacarlo(…) Es todo”.
Cursa al folio Cinco (5) y su reverso, Acta de Entrevista de fecha 30/08/2008, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.108.407, de 13 años de edad, la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…Resulta que yo iba para la casa de mi cuñada LILIANA GARCIA, como a las 10:00 AM., ya que ella se encontraba en casa de su mama, iba en compañía de mi sobrina de tres años de edad, en eso cuando iba por la calle me salio un sujeto y me metió para su casa a la fuerza, me tapo la boca, cerro la puerta y me metió dentro de su cuarto y también cerro la puerta, me tiro en la cama y me quito el pantalón, la bluma, la camisa, luego me quito el sostén empezó a meterme los dedos en mis partes varias veces hasta romperme y después fue cuando me violó y luego yo le decía que me dejara ir, el me decía que no le dijera nada a mi hermano FRANKLIN MARQUEZ, porque le iba a dar unos tiros que el no le importaba ir preso porque ya había estado, yo le insistía que me dejara ir que me sentía mal quería seguir metiéndome los dedos y yo le decía que me dejara, el me dijo que me iba a dejar tranquila porque tenia que trabajar, el se fue y me pude salir de la casa y me conseguí a mi sobrina, después de eso me fui con ella hasta la casa de mi hermano y le conté, fue cuando fuimos a llamar a la policía y se trasladan hasta la casa de ese tipo y lo pudieron conseguir(…)”. Es todo.
Cursa al folio Seis (06) y su reverso, Acta Policial de fecha 30/08/2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PA) STARLIN RAMIREZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, siendo las Cuatro horas y Cinco Minutos de la tarde (04:05 PM.), encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…específicamente por el sector Valle del neveri vía Naricual, fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como FRANKLIN JOSE MARQUEZ GUEVARA, manifestando que un sujeto había violado a su hermana de trece años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que el sujeto vive en le sector y se encontraba encerrado en su casa y no quería salir, seguidamente nos trasladamos con esta persona hacia una vivienda ubicada en la calle principal, de color verde y de rejas blancas, la cual se encontraba cerrada, hicimos insistentes llamados no respondió nadie a los llamados, acto seguido se presento una ciudadana de nombre SAMIRA LAYA, quien manifestó ser residente de la vivienda y nos permitió el acceso al interior al interior de la misma, localizando en la habitación principal, ubicada del lado izquierdo de la vivienda a un sujeto el cual se encontraba escondido debajo de la cama el cual tiene las siguientes características: Piel Morena cabellos abundantes, de estatura mediana y contextura regular, de aproximadamente 20 años de edad, examinada como fue esta habitación localizamos debajo de la cama una sabana estampadas con delfines la cual presenta pequeñas manchas de una sustancia color pardo rojiza, presumiblemente sangre, procediendo el funcionario ANTONY MARTINEZ, a efectuarle la revisión corporal al sujeto…no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado…seguidamente nos trasladamos a la primera calle, Segundo Estacionamiento, Casa Nº 74 de la Urbanización Valles del Neveri, donde habita el ciudadano, donde nos entrevistamos con la referida menor, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien nos manifestó que un sujeto la introdujo a la fuerza hacia una vivienda de color verde y rejas blancas, y había abusado sexualmente de ella, seguidamente nos hizo entrega de un pantalón corto blanco estampado con una correa blanca con mancha de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, una franelilla estampada multicolor, un sostén blanco sucio, una pantaleta color rosado con manchas de una sustancia color pardo rojiza, presumiblemente sangre; vestimenta que poseía para el momento de ocurrir los hechos, seguidamente trasladamos a la referida menor a que le prestaran los primeros auxilios hacia el Seguro Social Domingo Guzmán Lander y al presunto violador a la Sede de la Comandancia General donde quedo identificado de la siguiente manera: ISMAEL ANTONIO URBINA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.126.635…procediéndose a la aprehensión formal…se efectuó llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) la cual fue atendida por el Distinguido (PA) LUISA PARAQUEIMO, manifestando que no se encuentra requerido por ningún cuerpo policial…”.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA).
Tales artículos de la LOPNA se refieren a la categoría de delitos de acción pública (216), agravante genérica (217), y aplicación preferente de esa Ley Orgánica (218), debe resaltar este Tribunal, que el tipo penal por el cual se presenta la acusación, no requiere la agravante genérica antes citada, ni las calificaciones específicas que prescriben tales normas, pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla y reconoce a las victimas especialmente vulnerables, en el caso que nos ocupa, a las niñas y adolescentes.
Cabe destacar lo manifestado en sentencia Nº 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:
“(…) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’
Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
‘ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…’.
De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.
En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(…)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.
Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.
Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de
las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este juzgador atribuirle a los hechos que configuran la acusación una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, razón por la cual, una vez conocidos los hechos que fundamentan la misma y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Tribunal MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con el aparte cuarto del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la presunta acción realizada por el acusado de constreñir, mediante el empleo de violencia y amenazas, a la adolescente antes identificada, para alcanzar la penetración vaginal, configura el tipo penal antes señalado. ASI SE DECIDE.
III
PRUEBAS OFRECIDAS
En cumplimiento a lo dispuesto en el Literal 05 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes.
1.-EXPERTOS
De conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promovieron como Expertos los siguientes:
1.1.-Dr. Numan Ávila, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barcelona, donde puede ser ubicado a los fines de que ratifique el Informe Medico Legal Nº -09700-139-1497/2008, de fecha 01 de Septiembre del 2008, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde deja constancia de lo siguiente: “ Examen Físico: Normal. Examen Ginecológico: Laceración en el introito vaginal, desgarro reciente de himen a nivel de las horas 3 y 9 según manecilla del reloj. No hay otras lesiones.
1.2.-Dra. Sulexis Salazar, Medico Cirujano, C.I. 13.317.420. MPPS 73.588, CMA 6265. Adscrita al IVSS Hospital Domingo Guzmán Lander, Las Garzas, donde puede ser ubicada a los fines de que ratifique su Informe Medico, realizado a la adolescente Yulexis Carolina Márquez Guevara, donde deja constancia de lo siguiente: “Acude a sala de partos de IVSS las Garzas “Hospital Domingo Guzmán Lander” paciente: Yulexi Márquez, C.I. 26.108.407, traída por agentes policiales; Al Examen Físico:…Sin evidencia de Hematomas. …Genitales: se evidencia labios mayores y menores enrojecidos, edematizados, se evidencia sangrado genital moderado…”
Se ofreció su testimonio por considerarse pertinentes y necesarios para ser debatidos y oídos en Juicio Oral y Privado, ya que su cualidad de experto en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuando a su contenido científico, y que no puede ser aclaradas sino por el experto en la materia.
2.- TESTIFICALES
Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Publico, se ofrecieron los siguientes testigos, de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1.- Starlin Ramírez, Pedro Méndez, Carlos Pastrana y Anthony Martínez, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado, Comandancia Policial (Grupo de Reacción Inmediata), donde pueden ser ubicados. Sus testimonio se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral Y Privado, por ser los funcionarios que fueron abordados por el ciudadano Franklin José Márquez, hermano de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, manifestándoles que su hermana había sido violada por el ciudadano Ismael Antonio Urbina Tovar, por lo que estos procedieron a ubicar al mencionado ciudadano y practicarle la aprehensión.
2.2.- IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1994, Titular de Cedula Nº 26.108.407, de profesión u oficio estudiante, soltera, Residenciada en Valle del Nevera, Vía las casitas, Casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicada. Su testimonio se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser la persona agraviada por el imputado Ismael Antonio Urbina Tovar, quien la obligo a tener relaciones sexuales con el en contra de su voluntad.
2.3.- Franklin José Márquez Guevara, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 01-12-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.346.171, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, Residenciado en las Casitas, Sector Valle del Nevera, Calle Principal, Casa Nº 24, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicada su testimonio se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser hermano de la adolescente victima Yulexis Carolina Márquez Guevara, de 13 años de edad, así mismo por ser la persona denunciante del abusos sexuales del cual fue victima su menor hermana ya mencionada, por parte del ciudadano Ismael Antonio Urbina Tovar.
3.-DOCUMENTALES
Por ser legales, pertinentes útiles y necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2º 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darle lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos cuyos términos fueron ofrecidos, ofrecemos las siguientes pruebas documentales.
3.1.- Partida de Nacimiento, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, donde deja constancia que la adolescente Yulexis Carolina Márquez Guevara, nació el 13 de Diciembre de 1994, y que es hijas de los ciudadanos Jesús Alexis Márquez Mota y Luisa Bautista Guevara.
3.2.- Informe Medico Legal, Nº 09700-139-1497/2008, de fecha 01 de Septiembre del 2008, suscrito por el Dr. Numan Ávila, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delacigación Barcelona, practicándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde deja constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Normal. Examen Ginecológico: Laceración en el introito vaginal, desgarro reciente de himen a nivel de las horas 3 y 9 según manecilla del reloj. No hay otras lesiones.
3.3.- Informe Medico: Suscrito por la Dra. Sulexis Salazar, Medico Cirujano, C.I 13.317.420, MPPS 73.588, CMA 6265, donde deja constancia de los siguiente: Acude a sala de partos de IVSS de las Garzas “Hospital Domingo Guzmán Lander” paciente: Yulexis Carolina Márquez, C.I 26.108.407, traída por agentes policiales: Al examen Físico:… sin evidencia de hematomas…Genitales: se evidencia labios mayores y menores enrojecidos, edematizados, se evidencia sangrado genital moderado…
3.4.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 31 de Agosto de 2008, realizada por los funcionarios Sargentos Primero (LAPANZ) Francisco García y Cabo Segundo (LAPANZ) Ángel Díaz, en un inmueble ubicado en Calle Nº 03, Sector las Casitas, Casa Nº 96, Vía Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de los siguiente: el lugar a inspeccionar resulto ser una vivienda de color turquesa, de bloque, de techo abesto, signada con el numero 96, con ventana puerta de hierro de color blanco, piso de cemento pulido, una sala y comedor, cocina, baño, dos habitaciones una de las misma tiene puerta de madera, paredes frisadas, pintada de blanco, para el momento de la inspección, se observo en la primera habitación una cama individual de madera con su colchón cubierta de su sabana de color blanco con rayas de color marrón, dos almohadas…. Fueron tomadas fotografías.
3.5.- Un folio útil, donde hay tres fijaciones fotográficas del interior y exterior donde ocurrió el hecho denunciado.
3.6.-Cadena de custodia, de fecha 30/08/08. Nº de Oficio 594, Descripción de la evidencia: Un Short multicolor, una correa de color blanco, una franelilla multicolor blanco y rosado, un sostén de color blanco y bruma tipo bikini color crema, una sabana de color amarillo con verde.
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Sí deseo declarar, cuando llegaron los de la policía a la casa estaba dormido tocaron la puerta y salí voluntariamente y desde ese día tengo siete meses preso. Es todo” asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público. Acto seguido se le cedió la palabra a su defensor de confianza Abog. Freddy Laya, quien expuso: “ Esta defensa solicita señor Juez no admita la presente acusación Fiscal, de aperturarse (sic) un eventual juicio oral y publico, el Ministerio Público no esta aportando la pruebas idóneas como es el caso del acta de inspección técnica realizada por la Policía de Anzoátegui, donde hacen una experticia a un colchón y a unas sabanas no siendo ellos Peritos para realizar esta y llegar a conclusión científicas y es importante señalar que le realizaron si la orden del Ministerio Público, en las pruebas testifícales donde promueven tres Funcionarios las cuales lo que aportan son lo sucedido en el momento de la detención y no de los hechos que nos importan hoy y igualmente carece esta acusación Fiscal de testigos presénciales que puedan corroborar los hechos narrados por la victima de la misma forma el informe Médico practicado por la Dra. ZULEXIS SALAZAR , del cual en este momento procesal sea desestimado por ser un informe privado y no ser un funcionario idóneo para darle la Fuerza probatoria a este informe y del informe Médico legal realizada a la adolescente el cual fue hecho con posterioridad esta Defensa ve contaminada estas prueba por el tiempo en que fue practicada por todo lo expresado ratifico no sea admitida la presente acusación sea decretado el sobreseimiento de la presente causa de no ser así le solicito al ciudadano Juez le sea otorgada una medida menos gravosa a mi defendido como lo es la presentación periódica ante el Tribunal en pro del principio universal de inocencia y al debido proceso los cuales están contemplados el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, con la salvedad de la modificación de la calificación jurídica provisional antes argumentada, en contra del acusado ISMAEL ANTONIO URBINA, presentada en fecha 01/10/2008, por el Abog. Ricardo Maita León, en su carácter Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes identificado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, siendo que se mantienen las razones por las cuales fue impuesta en la Audiencia de presentación. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNÁNDEZ