REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000285
ASUNTO : BP01-S-2009-000285

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ROBERT JOSE SANCHEZ VELIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. AUGUSTA SOFIA RINCON, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 22-03-09 cursante al folio 02. De la presente causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE PHILLIPS JONES, quien dice: “Siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 02, fui comisionado por la funcionaria MIRODYS ORTIZ, del Departamento de Violencia contra la Mujer de este comando, y en compañía del Funcionario Inspector FREDDY RIVAS, nos trasladamos hacia la Calle los Chaguaramos, Nº 15 de la Caraqueña, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de nuestro comando al presunto agresor llamado ROBERT SANCHEZ, sujeto de piel morena de contextura delgada, cabello negro, ojos negros, quien vestía un pantalón Blue Jean con franela Verde con blanco, características estas aportadas por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GARCIA, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.718.194, quien había formulado denuncia signada con el Nº D-0275-2009, en virtud de esto procedimos a trasladarnos hasta la Calle los Chaguaramos Nº 15 de la Caraqueña y una vez en el lugar logramos avistar al ciudadano antes descrito procedimos a abordar a este ciudadano y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra visita, por lo que procedimos ampararnos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posterior a esto le impusimos como funcionarios adscrito a este cuerpo Policial e imponerle sus derechos. Acto seguido realice una llamada radiofónica a la central de transmisiones de nuestro despacho; donde quedo identificado como ROBERT JOSE SANCHEZ VELIZ, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 27-11-86, de 22 años de edad, profesión u oficio Obrero, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.279.520, Residenciado en la Calle los Chaguaramos Nº 15, la Caraqueña de esta ciudad, haciéndole de conocimiento de la diligencia realizada al Departamento de Violencia contra la Mujer, poniéndolo a la orden de su despacho; posteriormente nos trasladamos a hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para verificar por ante el sistema Integral de Información Policial (SIPOL) los posibles registro del ciudadano en cuestión; una vez en la referida oficina y de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de la comisión, y luego de una breve espera nos informo que este sistema estaba inoperativo; luego optamos por regresar nuevamente a nuestro despacho e informándole a la encargada del Departamento de Violencia contra la Mujer y dejando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios. Es todo”.

Asimismo, riela denuncia Nº 0275-2009, de fecha 22 de Marzo de 2009, cursante al folio 03 y reverso, interpuesta por la ciudadana: ALEJANDRA CAROLINA GARCIA, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.718.194, residenciada en calle Piedra Amarilla, Sector los Chaguaramos, cerca del Liceo Colon, la Caraqueña, quien manifestó no proceder falsas ni maliciosamente en este acto en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja, porque hoy yo estaba en el frente de mi casa como a las cinco y media de la mañana, porque habíamos llegado de una fiesta el llego discutiendo conmigo diciéndome que yo andaba con un chamo que el dice que es marido mío, ya nosotros habíamos firmado una caución en diciembre por ese problema, pero estuvo tranquilo un tiempo hasta hace poco volvió otra vez a molestarme hasta hoy que llego hasta golpearme, diciéndome que yo andaba con otro hombre, me insulta me pone por el piso. Es todo”. PREGUNTAS: ¿Diga usted, si tiene conocimiento el porque la persona que menciona en su denuncia actuó de esa forma?, “Porque el tiene un tema que yo ando con otro hombre. (…) ¿Diga usted, existen testigos de los hechos que menciona?, Si, mi amiga Katiuska Colina. (…) ¿Diga usted, si conoce la dirección donde puede ser ubicada la persona que denuncia?, Si, vive en la misma calle por donde yo vivo. (…) ¿Diga usted, si la persona que menciona en su denuncia la amenaza y de que forma lo hace?, Si, me dice que me va a caer a golpes, que el no le importa si lo llevan preso por eso, (…) ¿Diga usted, de que forma la agredió la persona que menciona en su denuncia?, Me dio primero me dio por el brazo, me dio una cachetada y después me dio con el puño cerrado en la boca. (…) ¿Diga usted, si la persona que menciona en su denuncia estaba bajo efectos del Alcohol y Sustancias Psicotrópicas?, Si el estaba tomado, ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a su denuncia?, Si, quiero que el me deje tranquila con mis hijos, que yo no quiero mas nada con el, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ROBERT JOSE SANCHEZ VELIZ cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GARCIA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.
Asimismo, se impone la medida cautelar prescrita en articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que acuda por ante la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de evaluar y tratar al imputado, considerando la actitud violenta plasmada en la denuncia. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, y 11 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano ROBERT JOSE SANCHEZ VELIZ, las cuales consisten en: 3) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GARCIA, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente 4º) La obligación de proporcionar a la denunciante el sustento necesario para garantizar su subsistencia, el cual fue acordado por un monto de 400,ºº Bs. Mensuales, que aunque las máximas de experiencia nos señalen que puede resultar insuficiente, tomando en cuenta el costo de la canasta básica, cabe destacar que el mismo no debe confundirse con las obligaciones establecidas en otras leyes y que pudieren ser solicitadas por la denunciante por ante los tribunales competentes, así como el hecho de que el referido monto se acuerda tomando en cuenta el nivel de ingresos u ocupación declarado por el imputado y que pudiere ser revisado a solicitud de las partes. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado ROBERT JOSE SANCHEZ VELIZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/11/1986, de 22 años de edad, cédula de identidad nº v-18.279.520, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de los ciudadanos: Rosa Veliz (f) y Venis Sánchez (v), con domicilio en calle los chaguaramos, sector la caraqueña, casa nº 15, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, y 11 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO