REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000315
ASUNTO : BP01-S-2009-000315
Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente DENUNCIA Nº 0080, de fecha 28/03/2009, cursante al folio 02 y 03, interpuesta por la ciudadana, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.222.846, quien puede ser ubicada a través del siguiente numero 0426-7830229, residenciada en la Aduana Avenida Fuerzas Armada al lado de la Iglesia capilla la aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui y en consecuencia expuso “ yo vengo a denunciar mi concubino de nombre RICHARD JOSE RODRIGUEZ, porque el día de hoy 28/03/09, como a las 12:30 de la tarde, iba para la casa de mi mama, pero cuando caminaba por la avenida Fuerzas Armada al frente de pollos asado el llanero, el iba detrás de mi, llamándome para hablar, yo le decía sin pararme que iba para la casa de mi mama por que el estaba borracho, en eso el salio corriendo y me alcanzo y me agarro por los cabellos y me pego de una pared, yo me solté y cuando voy a salir corriendo el quebró una botella de cerveza que tenia en las manos y me agarro por un brazo y me tiro una puñalada, en el pecho, pero no me corto, cuando voy a salir corriendo de nuevo, me enterró la botella en la espalda, en eso iba pasando un funcionario de la Policía del estado Anzoátegui y lo detuvo y me dijo que lo iba a llevar para la Zona Policial Nº 01, ubicada en Guamachito, que viniera para acá a formular la respectiva denuncia, para poderlo dejar detenido, eso es todo”. PREGUNTAS: Informe a este despacho, ¿Qué tiempo tiene viviendo con la persona que denuncia?, 6 años. (…) ¿Diga usted, si tiene testigos presénciales que den fe de los hechos suscitados?, solo el policía. (…) ¿Diga usted si acudió a algún centro asistencial por las agresiones ocasionadas por su concubino?, si, fui al Ambulatorio ALI ROMERO de Barcelona. (…) ¿Diga usted, si su concubino, tiene problemas de Alcoholismo o Drogadicción?, si, de los dos. (…) ¿Diga si para el momento de los hechos su concubino, se encontraba bajo los efectos de las drogas o el alcohol?, Si, estaba Drogado y Borracho. (…) ¿Desea agregar algo mas a la presente denuncia?, que me ayuden, porque el me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, cuando saliera, es todo”.
Asimismo, riela Acta Policial de fecha 28-03-09, cursante al folio 05 de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE (LAPANZ) YENNY LEDEZMA y Acta Policial de fecha 28-03-09, cursante al folio 07 y 08. De la presente causa, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (LAPANZ) WILMER CAGUANA.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Eso paso el sábado, estábamos bebiendo los dos amanecimos y yo tenia ganas de acostarme, yo tengo un testigo que es el tío mió, yo le dije a ella que nos fuéramos a acostar, ella me dijo que no, que ella se iba a costar mas tarde, discutimos y nos fuimos a la casa, en el cuarto forcejeamos y ella se dio con el seguro de la puerta, yo me quede en el cuarto acostado, y después la sigo porque vi que botaba sangre, nunca la he golpeado, ella se puso agresiva, no la he tocado, venia un agente, que me dio unos golpes en la cara, luego hablando con los padres de ella, llegaron los agentes y uno de ellos estaba borracho, vestidos de civil, me dieron otros golpes, y me llevaron preso, me dieron otra golpiza mas, en ningún momento la corte o la agredí.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ OCHOA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada SIETE (7) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ OCHOA, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente . Cabe aclarar que no se aplicó el numeral 3 del mismo artículo que ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, pues el imputado y la denunciante declararon no vivir juntos. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana LUISANA CAROLINA PEREZ OCHOA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO