REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000317
ASUNTO : BP01-S-2009-000317


Visto el escrito presentado por la ciudadana BETZY MARTINEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ARNOLDO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial de fecha 29-03-09 cursante al folio 02. De la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE (LAPANZ) DAGOBERTO RENGEL, DENUNCIA Nº 101-09, de fecha 29/03/2009, cursante al folio 04 y 05, interpuesta por la ciudadana MARCANO JENNY DEL VALLE, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.874.439, de nacionalidad Venezolana, de estado Civil Soltera, de ocupación u oficio del Hogar, Natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/09/1980 y residenciada actualmente en el Sector el Tajar Sur Primero de Mayo Píritu, Casa nº 160, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, Numero de Teléfono 0414.084.98.57, quien manifestó no proceder falsas ni maliciosamente en este acto en consecuencia expone: “ Hoy como a las 6:00 de la mañana mas o menos yo me pare a esa hora porque le iba preparar el desayuno a mi esposo que se iba a trabajar y en eso llego mi cuñado Arnoldo y me dice y que mira chama tus hijos me sacaron la manguera que el tiene eso luego empezó a insultarme y a decirme muchas cosas y obscenidades humillándome como mujer en eso yo le lance una piedra porque me dejo molestar mucho en eso se me vino encima me agarro por el cuello y me tiro hacia una matas de Yaque y allí fue donde me rasguñe las piernas después baje para este comando a poner la denuncia de aquí me mandaron para el Hospital luego lo fueron a buscar a el y se lo trajeron para este comando, eso fue todo”. (PREGUNTAS), ¿Diga usted, si es la primera vez que presenta este tipo de problemas con el ciudadano que menciona en su denuncia?, Es la Según vez que me arremete verbalmente y primera vez que lo hace físicamente. (…), ¿Diga usted, si las veces que ha tenido problemas con el ciudadano Arnoldo ha estado presente su esposo y que actitud ha tomado?, Nada el nunca dice la decisión siempre es mía. (…), ¿Diga usted, si para el momento en que sucedieron los hechos que usted narra en su denuncia el ciudadano Arnoldo Colmenarez se encontraba bajo los efectos del Alcohol o bajo el efecto de alguna otra sustancia?, No no creo, (…), ¿Diga usted, si tiene testigo alguno que puedan dar fe de los hechos que narra en su denuncia?, no solo estaban mis hijos, (…), ¿Informe usted al Despacho si desea agregar algo mas a la presente denuncia?, No, eso es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Por el camino para ir a mi casa, va la tubería, mis sobrinos, los hijos de la denunciante la desenterraron, les llame la atención con su mamá, me dijo que lo que pasaba era por culpa de mis hijos, en eso me dijo una grosería y yo como testigo de Jehová y eso no me agradó, luego me siguió ofendiendo diciéndome cabrón, yo le respondí que si yo era cabrón ella era una puta, ella me lanzo piedras, luego le dije que se quedara tranquila, tomo un palo y esquive, ella trata de que yo le hiciera daño para echarme la culpa, yo le dije que como cristiano no podía golpearla, ella volteo, y se cayo y se rasguño la pierna y de eso es que ella me culpa.” Es todo. Seguidamente la vindicta realizo las siguientes preguntas: ¿anteriormente había tenido problemas con su cuñada? Anteriormente si, por la misma manguera”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ARNOLDO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE MARCANO, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la ciudadana JENNY DEL VALLE MARCANO, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARNOLDO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 07/04/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nº v-19.241.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, hijo de los ciudadanos: José Colmenares Canacho (v) y Maria Mendoza (v), con domicilio en las colinas de tejar sur, casa nº 21, puerto Píritu, estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana JENNY DEL VALLE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

Abog. YOSICAR DUERTO