REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000320
ASUNTO : BP01-S-2009-000320

Visto el escrito presentado por la Ciudadana BETZY ALVAREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ROBERTO JOSE AGUIAR MEJIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensoras de Confianza, Abogadas LISBETH FIGUERA y MARIELA SARMIENTO, previamente designadas, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

I
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta policial, folio Tres (3) y reverso, de fecha 29/03/2009 Suscrita por el funcionario, SUB INSPECTOR JHONATHAN TUIÑEZ, adscrito a LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 284 del Código Orgánico procesal Penal y en concordancia con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de los hechos los cuales están insertos en la presente causa; Asimismo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/03/2009, a la ciudadana MARIA DEL VALLE ZICA, de 33 años de edad, natural de Barcelona, residenciada en Av. Bolívar, sector Barrio Obrero, Casa Nº 40, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Estilista, Cedula de Identidad Nº 12.913.635; en la cual expone: “ Yo estaba en mi casa, el domingo en la mañana, y llegó mi marido, estaba rascado y sin motivo alguno empezó a golpearme, me dio una cachetada, y después me encerró en la casa y con un cuchillo me dio tres puñaladas. Es todo”.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad conciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Eso no es así como aparece en la denuncia, nosotros estábamos bebiendo todos, mi esposa, un cuñado su hermana y yo, estamos en casa de unos amigos, como a las cinco de la mañana, nos fuimos para la casa, íbamos a seguir bebiendo, eran las 8:00 de la mañana, decidimos no seguir bebiendo para descansar, le digo que no seguiríamos bebiendo porque nos iríamos a descansar, y porque allí mando yo, en ese momento comencé a pelear y me cayeron todos encima, no conozco el nombre de ninguno de ellos porque son amigos de mi esposa y mi cuñada, me dieron patadas y botellazos, como pude saque a los muchachos y me encerré en el baño con mi esposa, ambos estábamos tirados en el piso, cuando abrí la puerta eran policías, cargue la bombona para defenderme pensando que eran los muchachos, que me habían golpeado previamente, luego me detuvieron. Es todo “

III
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa antes identificada expresó lo siguiente: “Oída la exposición de mi representado, y revisada como han sido las presentes actuaciones, esta defensa hace las siguientes observaciones: La causa se compone de un acta policial en la cual los funcionarios sin ser expertos dejan constancia de la presunta existencia de unas lesiones, tanto a la ciudadana, Maria Del Valle Zica, como de mi representado, de igual manera, en dicha acta policial, los funcionarios manifiestan que fueron llamados por los vecinos de la zona, pero causa extrañeza a esta defensa que no consta en dicha acta la presencia o datos de ninguno de esos testigos, tampoco consta en la presente causa informe medico alguno, a pesar de que los funcionarios manifiestan en el acta policial haberse trasladado tanto a la Clínica Nazareth como al Hospital Luís Razetti, en relación al acta que fue consignada en hora de la tarde ante este Tribunal el Ministerio Público, la misma presuntamente se refiere a la declaración emitida por la supuesta victima la cual supuestamente se encuentra recluida en el Hospital Luís Razetti, pero al leerse dicha entrevista, la misma establece que la ciudadana compareció de forma espontánea por ante la sala del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, contradiciéndose con lo expuesto por la representante del Ministerio Público y con los funcionarios de Sotillo, consistiendo en una acta de entrevista y no una denuncia como tal que seria lo procedente, en relación a la calificación jurídica que en este acto se le da en este acto, los mismos se tipificaron como violencia física previsto en el segundo aparte la cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses y en el parágrafo segundo, la agravante establece como pena que la misma se incrementara de un tercio a la mitad en caso que concurran los requisitos establecidos en la misma, en todo caso en esta audiencia, se debe tipificar el delito en si y la agravante seria para un caso de condena no siendo esta la oportunidad procesal para la aplicación de dicha agravante, pero en todo caso, es evidente que no excedería la pena del limite de los tres años por lo que de conformidad con el art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es desproporcional la solicitud de medida privativa de libertad, por lo que solicito al ciudadano juez se decrete la libertad si restricciones de mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad o participación de mi representado en los hechos que se imputan en este acto, de igual manera ciudadano juez, y siendo el objetivo principal la búsqueda de la verdad, tanto por el ministerio público como por esta defensa, en el supuesto negado que considere que se pudiera de alguna manera interpretar que están llenos los extremos del 250, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el art. 87 de le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito copia de la presente acta. Es todo”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ROBERTO JOSE AGUIAR MEJIAS cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE ZICA, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

2- MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD: Conforme a las condiciones de hecho y de derecho prescritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarnos en presencia de lesiones graves, lo cual merece pena privativa de libertad mayor a tres (3) años conforme al artículo 415 del Código Penal, al conocer este tribunal hasta el momento de dictar esta resolución, entre otros elementos, la presencia de cicatrices notables en el rostro y las heridas por arma blanca recibidas.
Además de ello, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializado esto último en lo que nos informa los artículos 251 numeral 3 y 252 numeral 2 del mismo Código, esto es, la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO a la ciudadana MARIA DEL VALLE ZICA, quien fue hallada con graves heridas según diversas fuentes, entre ellas la entrevista (tomada en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad), el acta policial, las declaraciones del imputado y las amplias reseñas de los medios de comunicación masiva de este Estado.
Lo antes expuesto genera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad no puedan ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, como lo sería la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 ejusdem.
Ello así, sígase el lapso establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiendo aclarar quien suscribe, que no obstante este Tribunal debe ser garante de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de esta misma forma esta llamado a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las victimas, así como ser garante de los principios que conforman la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
V
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROBERTO JOSE AGUIAR MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/09/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.247.235, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de taxi, residenciado avenida Bolívar, frente a mil millas, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos: José Vicente Aguiar (v) y Carmen Mejias (v); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente y a la entidad donde cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Notifíquese a la ciudadana MARIA DEL VALLE ZICA, antes identificada, con el objeto de que conozca la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO