REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000136
ASUNTO : BP01-S-2009-000136
Visto el escrito presentado por la Ciudadana BETZY LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS JOSE GARCIA FERMIN, cédula de identidad Nº V-8.338.160 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta Policial fecha 04-03-09 cursante al folio 03 de la presente causa, suscrita por el funcionario Inspector Darwin López, quien dejó constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente, la una hora con veinte minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome en mis labores de trabajo en la sala de Investigaciones Penales específicamente en el Departamento de Violencia contra la Mujer, se presento un ciudadano de nombre GARCIA FERMIN LUIS JOSE, quien a su vez era señalado por una ciudadana llamada ANGELA MARIA GUERRA JIMENEZ, como su agresor según denuncia interpuesta D-0179-09, en el día hoy en horas de la tarde por la misma en su calidad de victima; en vista de lo sucedido realice una llamada al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, notificándole de lo sucedido el mismo me giro instrucciones que dicho ciudadano quedara a disposición de su despacho según lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, posterior a esto le impusimos sus derechos contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; a la una horas con veintiséis minutos de la tarde donde quedo como identificado como LUIS JOSE GARCIA FERMIN, Venezolano, natural de Distrito Rivero Estado Sucre, nació en fecha 16-01-1964, de 45 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.338.160, residenciado en la calle principal, casa 06, sector Pozuelos, de esta ciudad; posteriormente le hice de su conocimiento informándole de la diligencia realizada al Jefe del Departamento de Investigaciones Penales Comisario Gabriel Millán, quedando posteriormente el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios de este Instituto. Es todo”. Asimismo, riela Denuncia Nº -0179-2009, de fecha 04/03/2009, cursante al folio 05 y reverso, donde se lee: “Yo, ANGELA MARIA GUERRA JIMENEZ, Vengo a denunciar a mi esposo porque me pego todo empezó porque yo había comprado una cartera que tenia que pagar por partes y sin usarla no la conseguía y le pregunte a el si sabia donde estaba y el me dijo que había botado una cartera vieja que había visto entonces yo le dije que seguramente la había agarrado la señora Maria Alejandra que vivía en mi casa o su hija Titi porque como ella había ido el día viernes 27-09 a la casa y entonces el se molesto por yo decirle eso y se puso a amenazarme y me agredió me lanzo al suelo y me dijo que no me metiera con su hija, yo Salí a buscar a la señora Maria Alejandra para aclarar la situación y nos sentamos los tres en la sala hablar y como la señora me dijo que ella no había sido yo le dije que mi esposo que el era el responsable y que me la tenia que pagar y el se volvió a molestar y se me vino encima a darme golpes me agarro con un pantalón y me estaba ahorcando y me daba golpes en la cara, me lesiono el brazo, cuando la señora Maria vio eso se salio de la casa y el dejo de pegarme, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado LUIS JOSE GARCIA FERMIN, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA GUERRA JIMENEZ, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6, y 11 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA FERMIN, las cuales consisten en: 1º) Su salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, pues a tenor de los hechos denunciados, la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la denunciante, impidiéndole al imputado que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que éste se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará a este Tribunal la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 2º) Reintegrar al domicilio precitado a la ciudadana ANGELA MARIA GUERRA JIMENEZ; 3º) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o Psicológicas en perjuicio de la victima; 4º) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente; 5º) La obligación de proporcionar a la denunciante el sustento necesario para garantizar su subsistencia, el cual fue acordado por un monto de 250,ºº Bs. Mensuales, que aunque las máximas de experiencia nos señalen que puede resultar insuficiente, tomando en cuenta el costo de la canasta básica, cabe destacar que el mismo no debe confundirse con las obligaciones establecidas en otras leyes y que pudieren ser solicitadas por la denunciante por ante los tribunales competentes, así como el hecho de que el referido monto se acuerda tomando en cuenta el nivel de ingresos u ocupación declarado por el imputado y que pudiere ser revisado a solicitud de las partes. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS JOSE GARCIA FERMIN, Venezolano, natural del Distrito Rivero, Estado Sucre, donde nació en fecha 16-01-1964, de 45 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.338.160, residenciado en la calle principal, casa 06, sector Pozuelos, de esta ciudad, (Cerca de una casilla Policial), hijo de los ciudadanos: OSWALDO NIEVES GARCIA (V) y ERNESPA GARCIA (V); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana ANGELA MARIA GUERRA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 4, 5, 6, y 11 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo. Notifíquese a la ciudadana ANGELA MARIA GUERRA JIMENEZ, antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG: JEIRA SALAZAR