REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000143
ASUNTO : BP01-S-2009-000143
Visto el escrito presentado por el Ciudadano JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE ANTONIO LANCRUT MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YAKELIN BISSY GIL GUZMAN, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Abog. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente acta Policial de fecha 04/03/2009 cursante al folio 02 de la presente causa, suscrita por el funcionario Sub-Inspector LISBETH BERA, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, quien dice: “Siendo aproximadamente las diez horas con cero minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome en mis labores de trabajo en las salas de investigaciones Penales específicamente en el departamento de violencia contra la mujer, se presento un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO LANCRUT MARTINEZ, quien a su vez fue señalado por una ciudadana llamada YAKELIN GIL GUZMAN, como su agresor según denuncia interpuesta D-0173-09, en el día de hoy en hora de la mañana, por la misma por su calidad de victima, en vista de los sucedido realice una llamada al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, notificándole de lo sucedido el mismo giro instrucciones que dicho ciudadano quedara a disposición de su despacho según lo establece el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia bajo el delito de VIOLENCIA FISICA, VERBAL Y PSICOLOGICA; luego de imponer el motivo de la detención a dicho sujeto se procedió realizar la revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, posterior a esto le imbuimos sus derechos contemplados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal; a las diez horas con cinco minutos de la mañana donde quedo como identificado como JOSE ANTONIO LANCRUT MARTINEZ, Venezolano natural de Barcelona, nació en fecha 10-03-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio Mental Mecánica, soltero titular de la cedula de identidad Nº 11.418.510, residenciado en la calle chaguaramos, casa 158, sector la Caraqueña, de esta ciudad; posteriormente le hice de su conocimiento informándole de la diligencia realizada al Jefe del Departamento de Investigaciones Penales Comisario GABRIEL MILLAN, quedando posteriormente el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios de este Instituto. Es todo” denuncia interpuesta por la ciudadana YACKELIN BISSY GIL GUZMAN, quien expuso “yo vengo a denunciar a mi vecino ANTONIO LANCRUT, porque el DIA de ayer yo estaba en casa de mi comadre, y recibí una llamada del señor ANTONIO insultándome, diciéndome cosas feas y yo le pregunte que le pasaba porque me trataba así me dijo que el había pagado dos millones de bolívares por mi, de verdad no entendí lo que me quiso decir con eso, luego de todo eso cuando iba vía a mi casa caminando me lo crucé en el camino y se me vino encima, y yo Salí corriendo y me metí en mi casa y agarre un palo de cepillo para defenderme, y se lo lance y el me pego un teléfono cera del brazo izquierdo y siguió insultándome, y me amenazo diciéndome que iba amanecer como una tela de araña muerta, el se la pasa acosándome no me deja tranquila, siempre me esta mandando mensajes y llamándome yo no se que le pasa, me da miedo cualquier cosa que me pueda hacer cuando me vea sola. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO LANCRUT MARTINEZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YACKELIN BISSY GIL GUZMAN, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano JOSE ANTONIO LANCRUT MARTINEZ, las cuales consisten en: 1º) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o Psicológicas en perjuicio de la victima; 2º) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente; ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE ANTONIO LANCRUT MARTINEZ, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 10/03/1972, residenciado en calle los chaguaramos, casa 158, la caraqueña, Puerto la Cruz, , de 36 años de edad, Cédula de Identidad Nº 11.418.510, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Metal Mecánico, hijo de los ciudadanos José Clemente Lacrut (v) y Carmen Vargas (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana YACKELIN BISSY GIL GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo. Notifíquese a la ciudadana YACKELIN BISSY GIL GUZMAN, antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas
DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA
ABG: JEIRA SALAZAR