REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000154
ASUNTO : BP01-S-2009-000154

Visto el escrito presentado por la Ciudadana BETZY LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado HERNAN ALI RUIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS ROSARIO DE LOURDES LOPEZ DE RUIZ, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente Acta Policial de fecha 06-03-09, cursante al folio dos (02) y Vto., suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (PA) ISAAC VELASQUEZ, quien deja constancia de lo siguiente:, “siendo aproximadamente las Diez con Veinte minutos de la mañana ,(10:20) del día viernes seis de marzo,(06/03/2009), atendí a una Ciudadana, quien dijo llamarse DAMARYS ROSARIO DE LOURDES LOPEZ DE RUIZ, de 37 años de edad, nacida en fecha 07/10/71, natural de Barcelona Estado Anzoátegui., y residenciada en la CALLE LIBERTAD, RESIDENCIA FELICIA, PLANTA BAJA, APTO. V-A, PUERTO LA CRUZ, y manifestó que el motivo de su presencia, en estas instalaciones policiales, era con la finalidad de denunciar a su esposo el Ciudadano HERNAN ALI RUIZ, motivado de que este, en horas de la noche del día jueves 05/03/09, y siendo aproximadamente las 9:30 PM, cuando ella se encontraba en el área del salón de fiesta del edificio donde reside, y motivado a que ella le hizo un reclamo, este se tomo violento y la agredió físicamente ocasionándole hematoma en el pómulo izquierdo, brazo derecho y pierna izquierda, alegando no presentar constancia medica, motivado a que luego de esta agresión, acudió primeramente al hospital Luís Razzetti , y posterior al seguro de guaraguao, donde obtuvo como repuesta por parte de los galenos de estos centros asistenciales , donde acudió, que ellos no podían atenderla, ni pedirles constancia medica alguno, porque eso era un problema de la medícatura forense, me traslade a bordo de la unidad policial, UP-222, hasta la dirección indicada por la victima CALLE LIBERTAD RESIDENCIA FELICIA, PLANTA BAJA APT B-A PUERTO LA CRUZ, me entreviste con una persona de sexo masculino, a quien le explique el motivo de mi presencia, manifestando este ser la persona que buscaba, practicando la aprehensión, preventiva de acuerdo al articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos del articulo 125 del C.O.P.P, siendo identificado como HERNAN ALI RIIZ de 40 años de edad portador de la cedula de identidad nº 10.896.364, residenciado en la dirección antes indicada, siendo trasladado hasta la cede de la zona policial nº 02 . Es todo”. Cursa al folio (3) y Vto., denuncia interpuesta por la Ciudadana, DAMARYS ROSARIO DE LOURDES LOPEZ DE RUIZ, quien en consecuencia expuso: “vengo con la finalidad de denunciar ante este Despacho, a mi esposo de nombre HERNAN ALI RUIZ, por hecho que el día de ayer 05/03/2009, yo me encontraba en el salón de fiesta del edificio. Donde recibimos, llego mi esposo donde yo le hice unos reclamos, este se puso agresivo y me agredió físicamente, causándome hematomas en el pómulo izquierdo hematomas en el brazo derecho y hematoma en la pierna izquierda (…) eso fue a las nueve y media del día 05/03/2009, en el salón de fiesta del edificio (…) porque este me estaba agrediendo verbalmente y como le reclame las ofensa, este me agredió, (…) este me tenia amenazada”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado HERNAN ALI RUIZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARYS ROSARIO DE LOURDES LOPEZ DE RUIZ, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano HERNAN ALI RUIZ, las cuales consisten en: 1º) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o Psicológicas en perjuicio de la victima; 2º) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HERNAN ALI RUIZ, Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 21/01/1969, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.896.364, de estado civil casado, de profesión u oficio: TSU EN INGENIERÍA MECANICA, hijo de los ciudadanos: MARTIN PEREIRA (F) y MARITZA RUIZ (V). Y con domicilio en, la Calle Libertad, Edificio Felicia, Planta Baja, Apartamento Salón De Fiestas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. TLF. 0414-084.36.42.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana DAMARYS ROSARIO DE LOURDES LOPEZ DE RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la institución policial pertinente, participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo. Notifíquese a la ciudadana DAMARYS ROSARIO DE LOURDES LOPEZ DE RUIZ, antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.

EL JUEZ


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG: JEIRA SALAZAR