REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000155
ASUNTO : BP01-S-2009-000155

Visto el escrito presentado por la Ciudadana BETZY LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE GREGORIO BELLO SALAZAR, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR FRANCO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DERNIS SIFONTES, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente cursa al folio (02) , Acta policial “ siendo aproximadamente la once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Nº- 2 fui comisionado por el abogado GABRIEL MILLAN, encargado del departamento de Violencia de la Mujer de este comando en compañía del funcionario JORGE PHILLIP y conjuntamente con la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN FRANCO, en calidad de victima nos trasladamos hasta la Calle Nueva Esparta Valle Verde, Casa Nº 59, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de nuestro comando al presunto agresor llamado JOSE GREGORIO BELLO, a quien se le aplicaría la flagrancia establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y a una Vida Libre de Violencia una vez en el lugar antes citado hicimos el llamado a la puerta atendido por un sujeto de piel morena de contextura gruesa este de cabello negro quien vestía un pantalón Jean Negro y una Chemisse Anaranjada el mismo se encontraba sentado en el porche de su casa y dijo ser la persona solicitada por la comisión y luego de identificarnos como funcionarios a este Cuerpo Policial y al imponer el motivo de nuestra visita manifestando el mismo que se trasladaría por sus propio medio verificando posteriormente que el mismo se encontraba en el departamento de Violencia Contra la mujer procedimos ampararnos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la revisión corporal no encontrado ningún objeto de interés criminológico posterior a esto le impusimos sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente informe del procedimiento en cuestión y en virtud de la denuncia signada con el Nº D-0191-09 procedí a imponerlo de sus derechos tal como esta establecido en el Articulo 125 del Código Procesal informándole a la encargada del departamento de Violencia y dejando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios, es todo” cursa al folio (04) y vto, denuncia interpuesta por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN FRANCO GUTIERREZ, quien expuso “Bueno yo vengo a denunciar a mi ex cuñado JOSE BELLO, por que desde que se separo de mi hermana hace aproximadamente un año la tiene agarrada conmigo por que el maltrataba mucho a mi hermana yo siempre me metía a defenderla y el día que ella se decidió a dejarlo yo la acompañe donde vivía a sacar sus cosas y luego de eso donde me ve se mete conmigo insultándome mi esposo fue hablar con el para que dejara de meterse conmigo y hoy yo me encontraba en mi casa haciendo mis oficios cuando el llego todo alterado a la puerta de mi casa buscándome y diciéndome por que mi esposo había ido a reclamarle a el y hasta me lanzo una patada paro no me toco por que mi esposo se metió y hasta una pistola me saco y me apunto de lejos y me amenazo de matarme y después se fue (..) “ Si, que temo por mi vida por cuanto el me amenazo de muerte y me apunto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO BELLO SALAZAR, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR FRANCO, como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia. En el presente caso, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó actos de violencia, además de proferir diversas amenazas a su integridad física, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la victima, este juzgador acuerda otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, y 11 de la mencionada Ley, para que sean cumplidas por el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO SALAZAR, las cuales consisten en: 1º) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o Psicológicas en perjuicio de la victima; 2º) La prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE GREGORIO BELLO SALAZAR, Venezolano, natural de BARCELONA, residenciado en SECTOR VALLE VERDE, CALLE NUEVA ESPARTA CASA Nº 55, PUERTO LA CRUZ nacido en fecha 07/03/89, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.184.246, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: TAXISTA, hijo de los ciudadanos: BELTO BELLO (V) y MARIA SALAZAR (V). RESIDENCIADO EN Puerto La Cruz, ESTADO ANZOATEGUI; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana YULIMAR FRANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, y 11 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo. Notifíquese a la ciudadana YULIMAR FRANCO, antes identificada, con el objeto de que conozca la resolución y medidas impuestas en su favor. Cúmplase.

EL JUEZ


DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN

LA SECRETARIA

ABG: JEIRA SALAZAR