REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000154
ASUNTO : BP01-P-2002-000154
Siendo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, recibió y dió entrada al presente Asunto en fecha 20-02-2009 y procediendo a revisar como fueron las expresadas actuaciones, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: Los hechos objeto de este proceso, según la versión fiscal, ocurrieron el 01 de Febrero del 2002 en horas de la mañana, cuando una persona espontáneamente comparece ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Simón Bolívar a los fines de formular una denuncia en la cual se encuentran involucrados los ciudadanos identificados de la manera siguiente: Ramón Alejandro Mata Charmel y Esmeralda Rosa Marín Molina, titulares de la cedulas de identidad Nº V-10.298.757 y V-10.388.596 respectivamente, quienes figuran como acusados en esta Causa.
SEGUNDO: Estos hechos fueron calificados por el Ministerio público en su Escrito Acusatorio como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados, el primero en el artículo 377 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 378 y 99 ejusdem, en concordancia igualmente con el último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el segundo, establecido en el último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Este Tribunal, al examinar los hechos y la calificación de los mismos que hiciere en su momento el Ministerio Público, notamos que la Vindicta Pública inculpó de los referidos delitos a ambos ciudadanos: Ramón Alejandro Mata Charmel y Esmeralda Rosa Marín Molina, ya identificados anteriormente. Asimismo, constatamos que estamos en presencia de delitos establecidos en el capitulo Vl artículos 45 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
CUARTO: Siendo que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocen de toda conducta realizada por un hombre y que genere u ocasione algún daño o sufrimiento físico, psicológico, sexual, emocional etc. a una mujer bien sea adulta o niña y cuya competencia se encuentra establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia el cual establece “… Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley…” y como quiera que el Ministerio Público imputó de uno de los delitos contemplados en esta Ley Especial, a la ciudadana: Esmeralda Rosa Marín Molina, y sobre la cual este Tribunal de Violencia Contra la Mujer no puede pronunciarse por tratarse de un Delito Conexo cuya competencia debe corresponder a un solo Tribunal.
QUINTO: Partiendo del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
” …Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..”
Tal análisis obliga a este Tribunal a declinar la Competencia a los Tribunales Penales Ordinarios en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese Déjese Copia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA
ABG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS