REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002627
ASUNTO : BP01-P-2005-002627
Siendo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, recibió y dió entrada al presente Asunto en fecha 20-02-2009 y procediendo a revisar como en efecto dichas actuaciones, se realizan las siguientes observaciones:
PRIMERO: Los hechos objeto de este proceso, ocurren el 27 de Mayo del 2005 en horas de la noche, según lo señalado en el Acta Policial de esa misma fecha, cuando espontáneamente comparecen ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, dos personas a los fines de formular denuncia en la cual se encuentran involucrados los ciudadanos identificados de la manera siguiente: Rut Alicia Amatt Gutiérrez y Daniel Augusto Ortiz , titulares de la cedula de identidad Nº V-16.799.735 y 11.420.650 respectivamente, quienes figuran como acusados en esta Causa.
SEGUNDO: La calificación de los delitos que hiciere el Ministerio Público en su debida oportunidad fuè VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia imputable al ciudadano Daniel Augusto Ortiz titular de la Cédula de identidad Nº 11.420.650, y para la ciudadana Rut Alicia Amatt Gutiérrez el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3º y 416 del Código Penal Venezolano existente.
TERCERO: Este Tribunal, al examinar las actas que conforman el presente Asunto, observa que la conducta delictuosa presuntamente realizada por parte de los hoy acusados y que sirvieron de base para la imputación que hiciere en su debida oportunidad el Ministerio Público de los delitos ya mencionados, fueron cometidos en perjuicio de los ciudadanos AIDA ESPERANZA ORTIZ y PEDRO ANTONIO PLATERO, quienes figuran en este Asunto como Víctimas.
CUARTO: Siendo que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocen de toda conducta realizada por un hombre y que genere u ocasione algún daño o sufrimiento físico, psicológico, sexual, emocional etc. a una mujer bien sea adulta o niña y cuya competencia se encuentra establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia el cual establece “… Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley…” y como quiera que una de las Victimas en este Asunto es el ciudadano PEDRO ANTONIO PLATERO, es por lo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer no puede pronunciarse por ser este un Asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios.
QUINTO: Partiendo del fuero de atracción establecido en el artículo 75 Numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
” …Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..”
Tal análisis obliga a este Tribunal a declinar la Competencia a los Tribunales Penales Ordinarios en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Regístrese Déjese Copia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS.