REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003983
ASUNTO : BP01-P-2005-003983
Habiendo este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, recibido y dado entrada al presente Asunto en fecha 20-02-2009 y revisada como fueron las expresadas actuaciones, este Tribunal procede hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Los hechos objeto de este proceso, según la versión fiscal, ocurrieron el 17 de Septiembre del 2005 en horas de la madrugada , cuando los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, logran darle captura a pocos metros del sitio donde se produjo el hecho a dos ciudadanos identificados de la manera siguiente: Francisco Javier Ruiz Salazar y José Luís Salazar Jiménez, titulares de la cedulas de identidad Nº V-16.701.276 y V-14.283.602 respectivamente, quienes figuran como acusados en esta Causa.
SEGUNDO: Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados, el primero en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia el segundo y tercero de los delitos en los artículos 286 y 273 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Si bien es cierto, que al examinar los hechos y la calificación de los mismos que hiciere en su momento el Ministerio Público, notamos que estamos en presencia de uno de los delitos contenidos en el capitulo Vl articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLACION propiamente dicha. Asimismo, el Ministerio Público inculpo igualmente a los precitados ciudadanos de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 286 y 458 del Código Penal Vigente
.
CUARTO: Tal análisis obliga a este Tribunal a declinar la Competencia a los Tribunales Penales Ordinarios partiendo del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
” …Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..”
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Regístrese Déjese Copia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA
ABG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS