REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000980
ASUNTO : BP01-P-2007-000980

Realizada como ha sido en fecha 03/03/2009, la Audiencia Especial de Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, según la solicitud presentada por la Dra. LILIANA AUMAITRE, actuando como Fiscala 23 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en el presente Asunto penal seguido en contra del ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.340, nacido en fecha 02/09/1979 de 28 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Calle 23 de Marzo, casa Nº 173, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 numerales 1º y 2º concatenado con el articulo 77 numerales 8º, 9º y 17º del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido, durante la celebración de la referida audiencia, al concedérsele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. LILIANA AUMAITRE expuso lo siguiente:


…”Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal se sirva otorgar una prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al acusado SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º Y 2º, concatenado con el articulo 77 numerales 8º, 9º y 17º todos del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se le hace referencia de que el ciudadano Salvador Aquino Rodríguez fue puesto a la orden de Tribunal de Control Nº 04 a cargo del Dr. José Francisco Molina, por la comisión del delito de Violación, permitiéndose así esta representación fiscal pasear por el expediente y hacer un rencuentro, asiendo mención a la pieza Nº 2, para el año 02/05/2007 se fija audiencia preliminar no comparece la defensa privada la Abg. Cruz Maria Suárez para ese momento, y es diferida para el día 04/05/2007, en fecha 24/05/2007 se celebra la audiencia preliminar la cual es admitida la acusación fiscal de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente las pruebas ofertadas por el tribunal, pasando el expediente a Juicio Oral y Publico, en fecha 2007 se fija el acto de sorteo de escabinos y no comparece el acusado, no consta boleta de notificación de la víctima, y se difiere para el 18/09/2007 en fecha 28/09/2007 no comparecen las victimas por falta de notificación se difiere para la fecha 12/12/2007, en fecha 22/01/2008 se fija tribunal mixto con escabinos, falta la victima, la cual no consta boleta de notificación la cual se difiere para el 08/02/2008, en fecha 14/02/2008 igualmente hablamos de constitución de tribunal, y no comparecen los escabinos preseleccionados, en fecha 17/08/2008, 17/03/2008 no comparece el acusado Salvador Aquino, no efectuándose el traslado y se difiere para el 25/04/2008 para esa fecha no comparecen los escabinos y se difiere para el 02/05/2008,. En esta fecha no fue trasladado el acusado Salvador ni la víctima, y se difiere para el 12/06/2008, no compareciendo ni el acusado ni la victima y se difiere para el 09/07/2008, no compareciendo el acusado quinen no fue debidamente traslado y se difiere pára el 13/08/2008 igualmente no comparece el acusado, el 14/10/2008 no comparece el acusado quien no fue trasladado, en fecha 27/11/2008, ciudadana juez de deja constancia que tampoco compareció el acusado igual mente en fecha 08/12/2008 no compareció el acusado, todo esto se refleja en la pieza dos del expediente 2007-980, aunado a todo estos diferimientos, no son imputados a la representación fiscal, es por lo que solicito una prorroga de dos años, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas obedecen a las continuos y reiterados diferimientos que constan en las actas levantadas de diferimiento para celebración de Juicio Oral y Publico e incluso a la celebración de este acto, y que son imputables a la defensa Privada que tuvo en su debido momento el imputado de autos, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA, DERNIS SIFONTES, quien expuso: “En vista con lo conversado con mi representado donde manifiesta que una vez oída la exposición por parte de la fiscal, las tantas veces que se ha diferido por los traslado, y el me manifiesta que simplemente en tres traslado, no pudo ser trasladado, y me dice que en vez de que este Tribunal acuerde la prorroga por el lapso de dos año, le sea otorgado la mitad de la prorroga. Es todo.”


Seguidamente, el ciudadano acusado SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos establecidos en los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de todo apremio y coacción manifestó: “Quisiera salir de esto lo mas pronto posible, llevo dos años ya me faltan ocho días para cumplir los dos años, yo llevo estos dos años pasando hambre y no me han trasladado porque hacen cambio de la guardia y me dejan, tengo cinco meses esperando a un fiscal para que indique el estado de mi causa, no quiero esperar lo mas pronto soy inocente y no tengo nada que ver por los hechos que me están acusando no tengo nada que ver, ellos tienen mucha familia que trabajan en la policía, ellos lo que están es manipulando necesito que se haga justicia si es que de verdad existe la justicia. Es todo.” (sic)


A continuación se le cede el Derecho de palabra al Representante legal de la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano FRANCISCO RAFAEL BRITO LOPEZ, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, yo lo que quiero es que haga justicia es todo.”



Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal manifestó a las partes, que en virtud de que el presente Asunto fue recibido en este Despacho el día 20 de Febrero del año que discurre, constante de tres (03) piezas las cuales necesitan de un estudio minucioso de las actas que conforman el mismo, y en atención a los argumentos invocados por las partes, consideró necesario emitir un pronunciamiento al respecto al tercer día de la Audiencia para la publicación de la misma.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que:

El ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, previa su captura, es presentado ante el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, el día 13 de Marzo de 2007, instancia que en esa oportunidad le decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 347, numerales 1° y 2º, concatenado con el articulo 77 numerales 8º, 9º y 17º del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 12/04/2007, la Representación Fiscal Dra. Liliana Aumaitre, presento escrito de acusación, en contra del ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 347, numerales 1° y 2º, concatenado con el articulo 77 numerales 8º, 9º y 17º del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El 20/04/2007, se convocan a las partes para la celebración del acto de Audiencia Preliminar quedando fijado para el día 02/05/2007. En esta misma fecha se difiere el acto de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Defensa Privada. Quedando fijada nuevamente para el día 24/05/2007

En fecha 24/05/2007 se realizo el acto de Audiencia Preliminar, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control Nº 04.

En fecha 08/06/2007 el Tribunal de Juicio nº 04 recibe la presente causa, y acuerda convocar a las partes a la celebración del Sorteo, para la escogencia de escabinos, para el 27/06/2007.

En fecha 27/06/2007 se difiere el acto de Sorteo Ordinario de escabinos, por auto, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando acto de Juicio oral y publico en otro asunto, quedando fijado nuevamente para el día 20/07/2007.

En fecha 20/07/2007 se difiere el acto de sorteo Ordinario de Escabinos por auto en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando fijada para una nueva oportunidad para el día 28/09/2007.

En fecha 28/09/2007 se difiere la Audiencia de Sorteo Ordinario de Escabinos por auto, por la incomparecencia del fiscal y la Víctima, quedando fijado nuevamente para el 26/10/2007.

En fecha 26/10/2007 se difiere el acto de sorteo Ordinario por incomparecencia del Fiscal, de la Defensa y de la Víctima, quedando fijada para el día 12/11/2007.

En fecha 06/12/2007 el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio y declaró SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana ROXI DEL CARMEN BOLIVAR, referida a dar por terminado el presente Asunto penal, ordenando mantener la MEDIDA DE DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 12/11/2007 se difirió por auto el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando acto de continuación de Juicio Oral y publico en otra causa.

En fecha 22/01/2008 se difiere acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por incomparecencia de la Victima, quedando fijado para el 14/02/2008.

En fecha 14/02/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por incomparecencia de los escabinos, quedando fijado para el 17/03/2008.

En fecha 17/03/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado, la victima y los escabinos, quedando fijado para el 25/04.

En fecha 25/04/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por incomparecencia de los escabinos, fijando acto de Sorteo extraordinario para el 02/05/2008.

En fecha 30/04/2008 el Tribunal de Juicio nº 04 Negó la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la Defensora Publica Tercera Penal Dra. Solangel González, manteniéndose la Medida Preventiva Privativa de Libertad del acusado.

En fecha 02/05/2008 se realiza el acto de Sorteo extraordinario, y se fija el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, quedando fijado para el 11/06/2008.

En fecha 11/06/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado y la victima, quedando fijado para el día 09/07/2008.

En fecha 16/06/2008 el Tribunal de Juicio nº 04 Niega nuevamente la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la Defensora Publica Tercera Penal Dra. Solangel González, manteniéndose la Medida Preventiva Privativa de Libertad del acusado.

En fecha 08/07/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado y la victima, quedando fijado para el día 13/08/2008.

En fecha 13/08/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado y la victima, quedando fijado para el día 19/09/2008.

En fecha 19/09/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia de la victima, quedando fijado para el día 14/10/2008.

En fecha 15/10/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado y la victima, quedando fijado para el día 27/10/2008.
En fecha 27/10/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado y la victima, quedando fijado para el día 19/11/2008.

En fecha 19/11/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado y la victima, quedando fijado para el día 27/11/2008.

En fecha 27/11/2008 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia de la victima y los escabinos preseleccionados, fijándose acto de Sorteo extraordinario para el día 08/12/2008.

En fecha 08/12/2008 se realiza el acto de Sorteo Extraordinario, y se fija Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, para el 15/01/2009.

En fecha 15/01/2009 se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado y la victima, quedando fijado para el 26/02/2009.

En fecha 20/02/2009 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de declara Competente para conocer el presente asunto actuando como Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, en esta misma fecha se recibe solicitud de Prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, la cual corresponde a la Medida de privación preventiva de Libertad del acusado SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, interpuesta por la Fiscal 23º del Ministerio Publico, fijando Audiencia Oral de Prorroga para el día Lunes 02/03/2009.

En fecha 02/03/2009 se difiere el acto de Audiencia Oral de prorroga, por incomparecencia del acusado, fijándose para el día 03/03/2009.

En fecha 03/03/2009 se realizo acto de Audiencia Oral de Prorroga, en la cual se acordó emitir el siguiente pronunciamiento:

Se evidencia que el ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, se encuentra detenido faltando a la fecha de hoy, solo cinco (05) días para cumplir dos (02) años, por lo que en principio, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal operaría el cese de toda medida de coerción y la orden de excarcelación sería imperativa, bajo pena de convertirse en una privación ilegitima de la libertad. Ahora bien, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA , en la cual se establece: …” si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” ( Subrayado y negrillas propios), menos aun en las circunstancias del presente proceso penal, donde la representación Fiscal, dentro del lapso legal para ello, solicita la prorroga de la medida, en los términos excepcionales de temporalidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente, que el retardo en ocasiones, se ha generado debido a causas perfectamente imputables al acusado, al resistirse a ser trasladado al tribunal en las oportunidades fijadas para la realización de los actos, constando igualmente que para la celebración del acto de Audiencia de Prorroga, fue necesario hacer comparecer al acusado con el uso de la fuerza policial ordenada por este Tribunal, siendo que de las aproximadamente veintiun (21) oportunidades en que se convocaron a las partes para los actos propios del proceso, el acusado no asistió a por lo menos once (10) de ellos, así como la constante revocatoria y reciclaje de defensores de confianza, ante la inminente proximidad en la realización de los actos, lo cual impedía su materialización, todo lo cual quedó evidenciado de la revisión del expediente y señaladas cronológicamente supra.

Es importante señalar, que en atención a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse para efectos de la aplicación de una medida coercitiva, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en tal sentido el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, viene dado por su presunta participación y/o autoría en los hechos punibles referidos al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el art. 77 numerales 8º, 9º y 17 del Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito que merece, en principio, pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el bien jurídico vulnerado uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias.

Solicitó la defensa en dos oportunidades, al Tribunal de Juicio que llevaba el asunto para ese entonces, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, acordando este SIN LUGAR dicha medida y manteniéndose la Medida Preventiva Privativa de Libertad del acusado .
En relación a ello, es importante destacar que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al juzgador para decretar la privación de libertad al ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se decretó la medida y fue acusado por la representante Fiscal, permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es la garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer, y como quiera que ya este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio aperturo Juicio Oral y Reservado en fecha 04/03/2009 y siendo que el mismo continuará el día 09/02/2009, este Tribunal cree procedente acordar lo solicitado por el Ministerio Público, atendiendo al principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pese al inicio del Juicio Oral y Público seguido al referido acusado; asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal de este mismo Circuito Judicial Penal en base a lo esgrimido anteriormente. ASI SE DECIDE.


Por todas las consideraciones que preceden, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acuerda en consecuencia MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 13/03/2007, en contra del ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.340, nacido en fecha 02/09/1979 de 28 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Calle 23 de Marzo, casa nº 173, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° Y 2º y art 77 numerales 8º, 9º y 17 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.