REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009894
ASUNTO: BP01-R-2007-000062
PONENTE: Dra. GILDA MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JULIO CESAR MARIN FIGUERA, actuando en su condición de victima y asistido en este acto por el abogado JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, contra la decisión definitiva publicada el 20 de Noviembre de 2007 por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, en favor del imputado JOSÉ LUIS RAÑA PISO, al considerar el impugnante que en el presente caso debió convocarse a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 323 ejusdem.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, el 10 de enero de 2008 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien para ese momento se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. GILDA MATA CARIACO, por encontrarse ésta haciendo uso de su período vacacional, y una vez reincorporada a sus funciones con el carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación fijándose la Audiencia Oral y Pública para el la décima audiencia, una vez que constara en autos la resulta del último notificado.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo JULIO CESAR MARIN… actuando en mi condición VICTIMA, y asistido en este acto por JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA… Por medio del presente escrito me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Control No. 04, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… en fecha 20 de Noviembre de 2006, en la que este tribunal, a solicitud de Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento de la Causa signada bajo el Expediente BP01-P-2006-009894, que versa sobre la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en la que funge como imputado el ciudadano JOSE LUIS RAÑA PISO.
DE LOS HECHOS
• En fecha veinte de de noviembre de dos mil seis (20-11-2006) y a solicitud del ministerio público, mediante representación de la DRA. CARMEN ELOINA FUENTES; el tribunal de Control No. 04, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa, signada con el Expediente BP01-P-2006-009894. Decisión esta que una vez definitivamente firme, pondría término al procedimiento, con el carácter de cosa juzgada.
• La referida decisión y según expresión del recurrida versa en lo siguiente “… se observa de la referida denuncia que existe una relación contractual entre el denunciante JOSE LUIS RAÑA PISO, por lo que a criterio de este Instancia Judicial e Hecho objeto del proceso no se realizó…” (Negritas Nuestras)
• La sentencia recurrida solo estima la denuncia hecha por mi persona ante el ministerio público, pero en ningún momento emite pronunciamiento o valoración sobre las demás elementos de convicción aportados, entre los cuales se encuentra la entrevista hecha al imputado; esta peculiar forma de sentenciar viola la fundamentación, motivación y valoración que sobre los actos de investigación y los autos y sentencias debe pronunciar el juzgador.
• Expresa el sentenciador, que “lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide…”
• Se desprende de autos, que para tomar la recurrida decisión no fue oída la victima, por cuanto no se procedió a realizar audiencia señalada por ley.
DEL DERECHO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, claramente expresa que todas las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados… Tanto sentencia como autos deben ser fundados bajo pena de nulidad según este artículo y de en ese orden de ideas los artículos 346 y 324 de la citada norma adjetiva expresan como requisitos de sentencia o de autos la necesidad de la fundamentación de tales ecisiones. El artículo 324 cuando habla de la decisión que declara el sobreseimiento, expresa que se deben señalan las razones de hecho y de derecho en que se funda la misma.
La única explicación dada por el sentenciador es la señalada en la línea final del último párrafo del folio 124 y las tres primeras líneas del primer párrafo del folio 125, cuando expresa “… se observa de la referida denuncia que existe una relación contractual entre el denunciante JULIO CESAR MARIN FIGUERA y el denunciando JOSE LUIS RAÑA PISO, por lo que a criterio de esta Instancia Judicial el Hecho objeto del proceso no se realizó…”esta escueta apreciación además que evidencia la inmotivación del auto; es por demás incongruente, por cuanto la precalificación delictual versa sobre APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, acción delictual que necesita para satisfacer el supuesto de hecho previsto en la norma, de una relación entre la víctima y el victimario; por cuanto ese es el origen de la calificación del delito de apropiación Indebida… Resulta evidente tanto de la denuncia como de la entrevista hecha al imputado, que las maquinas quedaron en su poder, por cuanto el las alquilabas, esta relación es entre otros aspectos la que configura la calificación del delito de aprobación indebida, mal podría el argumento esgrimido por el sentenciador, servir para señalar que el hecho no ocurrió, cuando lo descrito forma parte de lo previsto en el Supuesto de hecho contemplado en la norma.
Por otro lado y en el mismo orden de ideas de la no fundamentación o inmotivación, me permito expresar lo siguiente: el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente expresa la necesidad de convocar a una audiencia en la cual sean debatidos los fundamentos de la petición fiscal, esta es la regla; la excepción prevista al final del encabezado “… salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” es solo una excepción… da al juez la posibilidad de que omita la celebración da la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, en los caso en los cuales, para comprobar el motivo en el que se fundamenta la solicitud de sobreseimiento, no sea necesario el debate, pero necesariamente deberá explicar, motivar, razonar, la no celebración de la audiencia, para que no resulten violentados los derechos de ninguna d las partes. Los cuales esta por lo demás obligado a salvaguardar.
La decisión de obviar la audiencia, entre muchas otras normas y principios, violo también el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en autos ni el motivo ni la fundamentación de por que no se llevó a cabo la misma…
DE LOS DERECHOS VIOLADOS
…debe ser oída la victima antes de decretar el sobreseimiento… La no realización de la audiencia para decretar sobreseimientos, aunque es una practica común en nuestros tribunales, por eso de la acumulación y excesos de trabajo, viola además de estos artículos, principios básicos de nuestra norma procesal : por cuanto el hecho de no llevar a cabo la audiencia y con ello no debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, menoscaba el principio de la contradicción prevista en el artículo 18 de la norma, así como atenta contra las finalidades del proceso por cuanto aminora las posibilidades de establecer la verdad de los hechos (Artículo 13 C.O.P.P).
El artículo 23, de la tantas veces citada norma procesal, expresa al final de su encabezado, otros de los principios por los que deben velar tanto el ministerio público como nuestros jueces penales, y es que la protección de la victima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal. Si algo es cierto y evidente de la misma entrevista hecha la imputado estaba en posesión de los bienes y que los mismos le fueron confiados en virtud su comercio o negocio. Mal podría entonces el sentenciador no llevar a cabo la audiencia, y mas aun decretar un sobreseimiento a espaldas de la victima, haciendo que perdiera su eficacia artículos constitucionales, legales y los mismos fines del proceso; haciendo de la justicia un espejismo que jamás llegamos a alcanzar.
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que apelo a la decisión emitida por tribunal Cuarto de Control y solicito: sea declarada la nulidad de la sentencia dictada y se ordene llevar a cabo la audiencia en la que sean debatidos los fundamentos por demás ilógicos de la petición de sobreseimiento fiscal…” (Sic)
Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por la Dra. CARMEN ELOINA FUENTES en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE LUIS RAÑA PISO… por la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 18-11-03, se inició la investigación penal, previa denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA… mediante la cual manifiesta que hizo una compra de dos maquinarias por la cantidad de once millones de bolívares a la Compañía Sociedad Mercantil Inversiones LR C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS RAÑA PISO y éste le dijo que le dejara las maquinas para alquilárselas y luego de transcurrido un año no ha recibido ningún beneficio económico y tampoco sabe de la ubicación de las maquinas, ni el paradero de dicho ciudadano; sin embargo, se observa de la referida denuncia que existe una relación contractual entre el denunciante JULIO CESAR MARIN FIGUERA y el denunciado JOSE LUIS RAÑA PISO, por lo qua a criterio de ésta instancia judicial el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. CARMEN ELOINA FUENTES, EN SU CARÁCTER DE fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE LUIS RAÑA PISO… al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó…”
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 24 de abril de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes 24 de Abril de 2009, siendo las diez horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA, en contra de la decisión de Sobreseimiento publicada en fecha 20/11/2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente y Ponente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y el Dr. CESAR REYES ROJAS, así como la Secretaria, Abogado NOHEXIS GARCIA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el recurrente JULIO CESAR MARIN FIGUERA, su Defensor de confianza ABOGADO JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, EL CIUDADANO JOSE LUIS RAÑA PISO y su Defensor de Confianza ABOG. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ; asimismo se deja constancia que no compareció Fiscal designado por parte del Ministerio Público, pese a que consta en autos resultas del oficio recibido en la Fiscalía Superior del Estado. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Defensor de Confianza ABOG. JOSE ANTONIO MARIN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La Apelación interpuesta por esta Defensa, versa en la solicitud del sobreseimiento del Ministerio Público, acordada en fecha 20/11/2006 y decretado por el Tribunal de Control N° 04, parte de las denuncias de esta defensa en que en la Sentencia falto la valoración y la motivación debida, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la motivación emitida por el Tribunal de Control, solo es de cuatro líneas, haciendo el recurrente una breve lectura del sobreseimiento indicado. En estas cuatro líneas, se observa que el delito imputado es apropiación indebida calificada, y por ello debe exigir relación entre el imputado y la victima; el juzgador no motivo el sobreseimiento, solo valoro, la denuncia de la victima, siendo que una de las elementos de convicción es la declaración del mismo imputado que de forma categórica reconoce que causo a la victima un daño patrimonial, ya que era el imputado el que alquilaba las maquinas a la victima, el imputado estaba en posesión de las maquinas, alli existe una actividad contractual con la victima, el imputado se apropio de las maquinas y estas ahora no aparecen. Al momento de ser dictado el sobreseimiento el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se debe fija audiencia, y esta nunca se realizo, para oir a la victima, donde se debatan los fundamentos de la petición del Sobreseimiento. El Juez al dictar el Sobreseimiento violó garantías procesarles y constitucionales, tales como el artículo 49 ordinal 3, que establece el derecho a ser oído y el artículo 120.7, donde se hace mención a que se debe oír a la victima antes, de decretar el Sobreseimiento. NOs oponemos al sobreseimiento decretado y que se continué con el proceso de la presente causa. La no convocatoria a la audiencia y la falta de valoración de la pruebas son causales de nulidad de este proceso; es decir fueron violados derechos procesal y constitucionales que reposan en nuestra Ley. Seguidamente el Juez Superior DR. CESAR FELIPE REYES, realiza pregunta al Abogado Recurrente, de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: En las actas que conforman la causa principal, no consta los motivos por los cuales la Juez de Control no convoco a la Audiencia Oral. Responde: No, no estable nada, porque no convoco a la audiencia. Cesaron las preguntas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza del imputado, ABOG. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Comienzo por señalar que el escrito que da inicio a este recurso se fundamenta en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que como todos sabemos, esta referida a la apelación de autos, el recurrente no invoco el artículo 452 y siguientes del miso código, que son los que conciernen a la apelación de la sentencia definitiva, y establecen cual es el procedimiento a seguir, tal y como lo establece en reiteradas ocasiones el propio TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por tal razón, solicito sea declarado sin lugar la impugnación hecha por la Victima, por cuanto se hizo incumpliendo las normas aplicables y en consecuencia, se decrete que quedó firme el sobreseimiento. En caso negado que fuese desechado el pedimento de esta defensa, con relación a la unas de las denuncias, que es la falta de convocatoria a la audiencia oral de conformidad al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente una gran cantidad de decisiones respaldan el pedimento que ha hecho en esta ocasión el recurrente, en la dinámica que desarrolla los principios y derechos del Código Orgánico Procesal Penal y el sistema acusatorio penal, ha habido posiciones que explican cual es el fin de una norma, haciendo referencia a dos decisión es del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las causa 341, dictada en fecha 27/03/2009, caso Carmen Zuleta de Merchan. También la sala Constitucional dicto en fecha 20/03/2009 la sentencia 276 con ponencia con el Magistrado Francisco Carrasquero López haciendo lectura de la misma, si se logró el fin que fue el oportuno ejercicio a recurrir seria un automatismo ciego pensar el solo hecho de la notificación, viole derechos a la victima. En todo caso estima la defensa que en el peor de los casos pudiera hablarse de una inobservancia de norma jurídica, la inobservancia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no tendría sentido anular y reponer para que se produzca un nuevo pronunciamiento que ya ha hecho el Ministerio Público, por ello plantea la defensa que lo que podría haber ocurrido, es la inobservancia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la convocatoria de la audiencia, esta inobservancia si lo decretare esta Corte de apelaciones, significaría que esta corte asumiría una función jurisdiccional. Es todo”. Acto seguido, el Juez Superior DR. CESAR FELIPE REYES, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Las decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referidas por usted, hacen referencia a al citación en general. Responde: Hacen referencia a la citación en general. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano imputado JOSE LUIS RAÑA PISO, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional, a quien se le interrogó si desea declarar, y entre otras cosas manifestó: “No deseo declarar, le concedo la palabra a mi Abogado, quien hablará en mi nombre, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima JULIO CESAR MARIN FIGUERA, quien expone lo siguiente: El hoy imputado era mi amigo y es lamentable que hayamos llegado a este momento, buscar excusas o en algún artículo como alega el Abogado del imputado, es lo que me lleva a mi, a no ejercer. Los hechos ocurrieron ya hace seis años, el imputado lo que hizo fue dilatar todo el proceso; solicito a esta Corte Justicia. Es todo”. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Recurrente JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: La Defensa empezó su exposición aludiendo los artículo 452 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una breve lectura de los mismo. Continuando la defensa, apelamos de un auto que de manera oscura le puso fin a una casa, sin escuchar a la victima, el objeto de proceso es buscar la verdad de los hechos, las sentencias que trae la defensa a esta sala versan sobre notificaciones, en el caso que nos ocupa, el Juez de Control omitió la audiencia oral, es decir, esto causa una indefensión a la victima en el proceso. Era necesario que el juez convocara a las partes para escuchar a la victima, tal y como lo establece el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los derechos a la victima; además el Juez tenía que motivar la sentencia de sobreseimiento y no lo hizo. Es claro que en solo las cuatro líneas de dispositiva, solo valoro la denuncia de la victima, los otros elementos de convicción no están valorados, en la sentencia. Es por lo que solicitamos se debe decretar la nulidad del auto de sobreseimiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza del imputado, ABOG. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, quien expone: “La norma para la interposición del presente Recurso de auto, es el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa esta respaldada por toda la jurisprudencia de la sala de casación penal, la cual ha sido reiterada que en situaciones como esta, debe seguirse el procedimiento del Recurso de apelación de sentencia, la defensa reitera su planteamiento que en esta incidencia no hay recurso de apelación de sentencia definitiva validamente. La defensa en su exposición establece que se ha afectado el derecho a contrariar de la victima, no, porque en esta acto el esta contrariando, ya que hace referencia a los hechos. Este Tribunal al conocer del Recurso de apelación, solo va a tomar una decisión conforme al derecho, no conforme a los hechos, por ello insiste esta defensa que en el peor de los casos hay una inobservancia de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Culminada las exposiciones, la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del proceso. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de 12:10 horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”
(Sic)
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para emitir pronunciamiento judicial con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR MARIN FIGUERA, actuando en su condición de victima y asistido en este acto por el abogado JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, contra la decisión definitiva publicada el 20 de Noviembre de 2007 por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, en favor del imputado JOSÉ LUIS RAÑA PISO; esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El 24 de abril de 2009, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en la sala de audiencia de este Tribunal Colegiado el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JOSÉ LUIS RAÑA PISO, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Comienzo por señalar que el escrito que da inicio a este recurso se fundamenta en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que como todos sabemos, está referida a la apelación de autos, el recurrente no invocó el artículo 452 y siguientes del miso código, que son los que conciernen a la apelación de la sentencia definitiva, y establecen cual es el procedimiento a seguir, tal y como lo establece en reiteradas ocasiones el propio Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón, solicito sea declarado sin lugar la impugnación hecha por la Victima, por cuanto se hizo incumpliendo las normas aplicables y en consecuencia, se decrete que quedó firme el sobreseimiento… no tendría sentido anular y reponer para que se produzca un nuevo pronunciamiento que ya ha hecho el Ministerio Público, por ello plantea la defensa que lo que podría haber ocurrido, es la inobservancia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la convocatoria de la audiencia, esta inobservancia si lo decretare esta Corte de apelaciones, significaría que esta corte asumiría una función jurisdiccional… en situaciones como esta, debe seguirse el procedimiento del Recurso de apelación de sentencia, la defensa reitera su planteamiento que en esta incidencia no hay recurso de apelación de sentencia definitiva validamente. La defensa en su exposición establece que se ha afectado el derecho a contrariar de la victima, no, porque en esta acto el esta contrariando, ya que hace referencia a los hechos. Este Tribunal al conocer del Recurso de apelación, solo va a tomar una decisión conforme al derecho, no conforme a los hechos, por ello insiste esta defensa que en el peor de los casos hay una inobservancia de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)
De lo anterior se colige que el abogado defensor pretende que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, pues en su criterio, el recurrente no invocó el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que son los que conciernen a la apelación de la sentencia definitiva, y establecen cual es el procedimiento a seguir, tal y como lo ha establecido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia; para ello se deben tomar en cuenta los siguientes particulares:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado o acusado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesarias su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva, dictándose una decisión que en nuestro ordenamiento jurídico es denominada “sobreseimiento”, siendo ésta la que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 299, de fecha 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 07-1656, al establecer entre otros particulares que:
“…Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por su parte los artículos 319, 320 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen respectivamente lo siguiente:
“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (…)”.
Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
“Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento (…)”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, las decisiones que acuerden el sobreseimiento de la causa penal, son susceptibles de apelación en virtud de su naturaleza; sin embargo el mismo debe ser interpuesto conforme a lo dispuesto en el libro IV, título III, capítulo II, relativo a la apelación de la sentencia definitiva, pues aunque a lo largo del Código Orgánico Procesal Penal se le de tratamiento de “auto”, el mismo posee fuerza de definitiva ya que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, incluidas las disposiciones que regulan el mecanismo de impugnación.
No obstante lo anterior, se ilustra a la defensa que el hecho de que la victima haya interpuesto el presente recurso de apelación de acuerdo a las disposiciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las apelaciones de autos, en nada afecta el fondo del asunto, pues el ejercicio del recurso de apelación en el los casos como el de marras, no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 ejusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. (Sent. N° 01-110106-05-2058, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Emilio Flumery Fioretti).
Por tanto, en el presente caso, esta la Corte de Apelaciones de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Penal Adjetiva, y fiel al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, ratificado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia relativo al carácter de sentencia definitiva de los autos de sobreseimiento, luego de admitir el recursos propuesto procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal a pronunciarse respecto a éste, convocando y celebrar la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así a las partes el derecho a debatir oralmente los fundamentos del recurso, todo lo cual denota una imparcial aplicación de la justicia sin vulnerarse la garantía constitucional del debido proceso, en lo relativo al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, previstos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no es compartido el criterio de la defensa de confianza y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado JULIO CESAR MARIN FIGUERA, actuando en su condición de victima y asistido en este acto por el abogado JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, contra la decisión definitiva dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, en favor del imputado JOSÉ LUIS RAÑA PISO.
Alega entre otras cosas la víctima, ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA, en su escrito de apelación, que la recurrida viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe en su criterio fundamentación, motivación y valoración sobre los actos de investigación y los autos y sentencias que debe pronunciar el juzgador para obviar la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SINOPSIS FÁCTICA DE LOS HECHOS
Ahora bien, se dio inicio al asunto penal signado con el N° BP01-P-2006-009894, en virtud de la solicitud de sobreseimiento que planteara el Fiscal 2° del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Vindicta Pública que el presente caso no se realizó o no puede ser atribuible al acusado.
Esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente la presente causa tuvo su inicio en virtud de denuncia presentada por el ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Puerto la Cruz, en fecha 18 de noviembre de 2003, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RAÑA PISO, por haber presuntamente incurrido éste, en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; todo ello con motivo del supuesto incumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ LUIS RAÑA PISO de un convenio privado de arrendamiento de unas maquinarias que éste a su vez le había vendido al denunciante y que posteriormente no le había cancelado “un solo bolívar” y que no había podido localizarlo.
Consta al folio 62 de la pieza única de la causa principal signada con el N° BP01-P-2006-009894, copia simple del documento de compra venta celebrado ante la Notaría Pública de Barcelona, del municipio Bolívar del Estado, en el que se verifica que el ciudadano JOSÉ LUIS RAÑA PISO, en su condición de Director General de la “Sociedad Mercantil Inversiones L.R, C.A.” dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO CESAR MARIN dos (2) maquinarias propiedad de la empresa mencionada ut supra, por la cantidad de once millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo).
De la misma manera consta al folio ciento catorce (114) de la pieza única del asunto principal ya identificado, acta de entrevista rendida por el ciudadano imputado JOSÉ LUIS RAÑA PISO ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal en la que entre otras cosas expuso que en fecha 06 de septiembre de 2002, realizó una venta ante la Notaria Pública de la Ciudad de Barcelona de dos (2) maquinarias (retroexcavadoras) al ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA y que ese mismo día llegaron a un acuerdo verbal, en el cual convinieron en que el último de los nombrados le dejaría al vendedor, las maquinarias para que se las alquilara a través de la empresa antes indicada, quedándose con las mismas.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Como ya se indicó ut supra se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, presentó en fecha 13 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, solicitud de Sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; correspondiéndole su conocimiento en la misma fecha, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 20 de noviembre de 2006, sin haber convocado a la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y sin especificar el por que no era necesario el debate, decretó el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 ordinal 1° del texto adjetivo penal, al considerar que de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA, se observa una relación contractual entre éste y la persona denunciada y que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Ahora bien, el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Constituyendo el sobreseimiento la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin.
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgado Superior considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”
Como puede apreciarse el encabezamiento del trascrito dispositivo legal, obliga al Juez que se le ha presentado un requerimiento de sobreseimiento a convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal pedimento, salvo que estime de manera razonada y fundamentada, no arbitraria, que para decidir al respecto no es necesario el debate. Se colige que una vez que el Ministerio Público la finalidad de la aludida audiencia será que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que éste razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, se destaca lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…”
(Omisis)…”.
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez conforme al artículo 177 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, tiene tres (3) días para resolver, si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia tal como lo faculta el artículo 323 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de autos no fue convocada por el Juez a quo la audiencia oral tantas veces mentada, menos aún fue motivado en el auto que acordó el sobreseimiento la razón por la cual no consideró elemental la fijación de tal acto procesal, por tanto en criterio de esta Alzada tal proceder violentó la tutela judicial efectiva, a la víctima consagrada en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, en cuanto al derecho a ser oído, como lo estipula el artículo 49.3 constitucional.
Destacándose que la audiencia descrita no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323, tantas veces aludido, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario estaría ocasionando agravio constitucional tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1195/04, caso José Ramón Arrieche Mendoza. En el referido fallo también se dejó asentado entre otras cosas que:
“…luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución.
Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento, sin embargo, por tratarse, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Es de hacer notar que, según se desprende de las actas procesales, el representante fiscal luego de ordenar el inicio de la investigación conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS JOSÉ RAÑA PISO, lo cual acordó el Tribunal de Primera instancia sin que fuera oída la opinión de la víctima antes de resolver dicha petición y sin que constara en autos que éste haya sido notificado de la mentada decisión, pues no existiendo resultas envió el expediente al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas esta Corte de Apelaciones advierte tal como se señaló ut supra que tal situación constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser por tanto, provista aun de oficio dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, que no puede ser subsanada, sino a través de una realización de dicha audiencia previa notificación de todos los interesados. Pues la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, no debe ser declarada solamente cuando el derecho haya sido violado al imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías de orden constitucional o legal donde se incluye evidentemente, los derechos de las víctimas, que no pueda ser subsanado, ni convalidado por este Tribunal de Alzada.
Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente 07-0763, Sentencia N° 991, al establecer entre otras cosas que:
“…la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el acto conclusivo- ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el resultado de dicha investigación… violentó los derechos de la víctima dentro del proceso, aunado al hecho de que la misma ni fue oída antes de resolver acerca de la solicitud fiscal, y tampoco fue notificada de la decisión que decretó el sobreseimiento a favor de los accionantes.
…En este orden de ideas, esta Sala advierte… que la falta de notificación a la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye “…una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social…”, que no puede ser subsanada, sino a través de la nueva realización de dicha audiencia, previa notificación de todos los interesados.
…Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…”
(Omisis)
En este proceder este Tribunal Colegiado, en aras de dar cumplimiento estricto al derecho que tienen las partes y la víctima de ser oído antes de decidir el sobreseimiento, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento de la causa; y todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella, con excepción de la presente decisión y ORDENA que otro Juez de Control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo efectivamente la audiencia dentro de los parámetros del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de todos los interesados con el objeto de resolver la petición del Ministerio Público de sobreseimiento. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento de la causa; y todos los actos posteriores que se hubieren podido derivar de ella, con excepción de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA que otro Juez de Control distinto al de la decisión anulada lleve a cabo efectivamente la audiencia dentro de los parámetros del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal previa notificación de todos los interesados, con el objeto de resolver la petición del Ministerio Público de sobreseimiento. Todo con sustento jurídico en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CESAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO