REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000049
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Visto el escrito de fecha 05 de mayo de 2009 y recibido en esta Alzada en fecha 07 de mayo de 2009, presentado por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL en su carácter de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO, mediante el cual solicita a esta Superioridad que en primer lugar se constate ante el Sistema Juris 2000 la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, que según informó el defensor de confianza, se celebró en fecha 23 de marzo de 2009; de igual manera solicita se oficie al Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que actualmente está conociendo el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2008-004465 a fin de que lo remita a esta Alzada para corroborar lo antes indicado.

La Jueza Ponente quien suscribe con tal carácter el presente auto, una vez revisado el asunto principal a través del Sistema Juris 2000, constató que efectivamente la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2009 y el recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de marzo de 2009 y por cuanto el secretario del a quo certificó que hubo audiencia en ese Tribunal desde el 24/03 hasta el 30/03/2009 se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, saneado el error a tenor de lo previsto en el artículo 176 de la ley penal adjetiva, esta Superioridad evidencia que el recurrente fundamentó su escrito de apelación, impugnando que el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar admitió la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Asimismo en el escrito presentado ante esta Superioridad se evidencia que el mismo manifiesta que en el mentado acto se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto cursa copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se desprende que sobre el imputado de autos ya pesaba una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, es decir, que la misma no fue decretada en la audiencia preliminar, por lo que se observa que el recurrente está apelando del mantenimiento de la tantas veces mencionada medida.

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente a través de un Juez Natural se pronuncie al respecto.

En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador de Instancia al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 de la antes nombrada norma legal.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales claramente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por la Ley Adjetiva Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables (cuando lo considere conveniente) ante el Tribunal a quo y dentro del plazo previsto para ello, siempre que se trate de una decisión que sea recurrible.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, extemporaneidad en su interposición y legitimidad objetiva, motivo por el cual el Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 del tantas veces mentado código.

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente puntualizar lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del Legislador venezolano.

En el caso sub examine, esta Alzada observa que el apelante ratifica en su escrito la impugnación de la decisión mediante la cual se decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante lo argumentado por éste, se puede evidenciar claramente de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en la celebración de la audiencia preliminar se ratificó tal medida, lo que quiere decir que no fue decretada en ese acto procesal por primera vez, ya que el imputado de marras venía privado de su libertad con anterioridad.

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como al auto de apertura a juicio, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido, dejándose constancia de lo siguiente:

“… El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BORIS FIGUERA quien expuso: : ciudadana Juez la defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, en fecha 17-09-2008, este Tribunal de Control dicto medida de privación de libertad a nuestro defendido, en fecha 30-10-2008, por el Ministerio Publico y en vista que mi defendido en la etapa de investigación y ratificando su declaración en esta audiencia donde no admite los hechos imputados. El ministerio Publico en su acusación Fiscal, no tomo en cuenta la rueda de reconocimiento de individuos que se realizo ante el tribunal. Y tomando en cuenta la rueda de reconocimiento donde la victima no reconoció a mi defendido. Esta defensa Observa que en autos consta denuncia realizada por raudi Guzmán, propietario del vehiculo propietario del vehiculo. Si los hechos se realizaron el 16-09-2009, donde presuntamente a este ciudadano le robaron el vehiculo es sorpréndete que aparezca una denuncia el día 17-09-2009 es decir que posteriormente al robo el denunciante participo el delito, con lo que se puede concluir que mi defendido no se traslado en dicho vehiculo para el momento de los hechos. Constando en autos una duda razonable donde mi defendido no ha cometido los hechos, esta defensa solicita, de acuerda al articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde considero que el delito no puede atribuirse al imputado solcito el Sobreseimiento de la causa, mal podríamos iniciar un juicio cuando la victima no reconoció a mi defendido como autor de los hechos y muchos menos que la robo En caso que la Juez, no este de acuerdo con la solicitud de la defensa pido de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad…. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados RENNY ALBERTO TAMACHO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Pena, en perjuicio de FRANCY DELI MACUARE, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Admitiéndose igualmente la prueba documental relativa al acto de reconocimiento en Rueda de individuos, correspondiendo al Juez de Juicio la valoración del mismo. Así mismo se admite la comunidad de las pruebas solicitadas por los defensores privados TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados RENNY ALBERTO TAMACHO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Pena, en perjuicio de FRANCY DELI MACUARE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS igualmente el otro imputado expuso: NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de la defensa esgrimiendo que existe un duda por cuanto no fueron reconocidos en el acto de Rueda de Reconocimiento, el tribunal observa que a los folios 165 y 170 de la primera pieza cursa actas de reconocimiento en rueda de individuos con la participación de la ciudadana FRANCY DELI MACUARE, victima de los hechos, que dieron origen al presente proceso penal, y en la que esta manifestó expresamente no reconocer a los ciudadanos RENNY ALBERTO TAMACHO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, como las personas que presuntamente le despojaron de la cantidad de dinero que aparece reflejada en los autos; No obstante este Tribunal observa como quedo señalado precedentemente la existencia no tan solo del testimonio de la victima antes identificada, sino de otros medios y órganos de prueba dentro de los que cabe mencionar, expertos Jonatan Surita, Carlos Millán, Raudy Guzmán, y Wuillians Ivima, así como los funcionarios actuantes Juan Preppo, Ramón Macallo, Adixon Gustan y los ciudadanos Alberto Luis Padrón, y Kevin Antonio pariaguan, igualmente las inspecciones y experticias señaladas en el escrito de acusación, de donde se desprende la existencia de medios de prueba que no solo dependen del testimonio de la victima, siendo que no esta dado a esta jugadora elementos de prueba como tal, ya que excede los limites de competencia funcional en la presente fase del proceso, no constituyendo los argumentos de defensa elementos suficientes para sustituir la medida privativa de libertad, manteniéndose vigente las circunstancias que dieron a este tribunal de control a su decreto, en consecuencia declara SIN LUGAR, la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los pre nombrados imputados, sin que ello implique vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a que se contrae los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sencillamente significa que se han aplicado normas que por declinación constitucional le hacen procedente y de esta forma se evita el peligro de la impunidad. En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa en virtud de las resultas del reconocimiento en Rueda de Individuos este Tribunal declara SIN LIUGAR tal pretensión puesto que, como ha quedado dicho, los hechos atribuidos no dependen exclusivamente del órgano de prueba de un eventual declaración o testimonio de la victima sino de las existencia en conjunto de una seria de medios de pruebas admitidos en esta audiencia., sin menoscabo del ejerció del articulo 264 Ejusdem. En relación con las circunstancia que presuntamente se produjo el robo del vehiculo y el uso o no del mismo por parte del representado del ABG. BORIS FIGUERA, son hechos que constituyen materia del Juicio Oral y Publico, y no al Juez de Control en esta fase del proceso. Se mantiene el mismo sitio de reclusión…” (Sic)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia palmariamente que la pretensión del recurrente al interponer el recurso de apelación era la de conseguir en favor de su defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por un medio que expresamente no está permitido por la ley, siendo que éste apeló conforme al artículo 447 numerales 4° y 5º, refiriéndose el primero de ellos a las decisiones recurribles que decreten la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que no puede argüir ante esta Superioridad que en la referida audiencia se le decretó a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, apelando de esta manera de la negativa de la revisión de medida, ya que se evidencia del acta de Audiencia Preliminar que éste solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, claro está que no lo hizo a través de un escrito de revisión de medida, pero lo realizó de manera oral, al formular el pedimento al Juez de Control que fuera sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual constituye de igual modo una petición conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue negado por el a quo, quien es autónomo e independiente para tomar decisiones, pues sólo debe obediencia a la ley y al derecho (principio de exclusiva imperación), principio de legalidad en el más estricto sentido, y como es bien sabido tales pronunciamientos configuran aquellos que no son susceptibles de apelación. En base a lo preceptuado en el artículo ut supra mentado, el cual establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Aunado a lo anterior puede claramente extraerse que en el caso bajo estudio, el apelante también fundó el recurso impugnatorio, en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere las decisiones recurribles que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, evidenciándose que en la celebración de la Audiencia Preliminar la aludida Jueza de Control convino en decretar SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de confianza referente a que se desestimara la acusación presentada por el Ministerio Público, y en su lugar admitió totalmente el escrito acusatorio; por lo que se indica al recurrente que tal pronunciamiento no es susceptible de ser atacado por vía de apelación, pues es notorio que la admisión o no de la acusación fiscal es un acto propio del Juez Control en Audiencia Preliminar encuadrado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra contenido dentro del auto de apertura a juicio, que resulta inimpugnable a tenor de lo preceptuado en su último aparte, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica meridianamente otro motivo que determina una causal de inadmisibilidad del presente recurso al ser, la decisión recurrida, inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dado lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman conveniente citar un extracto de la sentencia N° 2670, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala evidencia que la defensa del accionante alegó… que con la admisión de la acusación se vulneraron los derechos de sus patrocinados. En este sentido, resulta menester indicar, respecto a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo señalado por la Sala en sentencia N° 1303 del 20 de Junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la que se estableció:
“Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el juez de control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos…”

Por ende, al no proceder recurso de apelación ninguno tal como se dejó sentado ut supra, en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hoy recurrido, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente recurso interpuesto por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL en su carácter de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano ut supra mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; subsanándose el error cometido en cuanto a declarar el presente recurso inadmisible por extemporáneo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 176 ejusdem, dejándose expresa constancia que no hubo modificación esencial en el presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanea el auto dictado en fecha 29 de abril de 2009 en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL en su carácter de defensor de confianza del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PINTO, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano ut supra mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal, Penal subsanándose el error cometido en cuanto a declarar el presente recurso inadmisible por extemporáneo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-