REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2009-000111
ASUNTO: BP01-R-2009-000074
PONENTE: Dra. CÉSAR REYES ROJAS

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA en su carácter de defensor de confianza del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 17 de abril de 2009, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano y admitió la acusación fiscal presentado en contra del referido ciudadano.

Se le dio entrada en fecha 8 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, los motivos previstos en los numerales 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado IBRAHIN VICUÑA, defensor de confianza del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, cuya cualidad se evidencia de autos.

b).- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 17 de abril de 2009, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 24 del mismo mes y año, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dejó constancia que se libró boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público siendo emplazado el 28 de abril de 2009, habiendo transcurrido tres (3) días sin dar contestación al mismo.

c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 17 de abril de 2009, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano y admitió la acusación fiscal presentado en contra del referido ciudadano. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:

Plantea el recurrente que la decisión que se tomó de mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado ut supra identificado, carece de suficientes elementos de convicción y de una debida fundamentación, pues en su criterio no reúne las condiciones que debe contener como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


Aunado a lo anterior, el apelante indica que también en dicha Audiencia Preliminar, solicitó la desestimación de la acusación fiscal por no reunir una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, como tampoco los elementos de convicción que la sustentan para un enjuiciamiento serio conforme al artículo 326 ordinales 2° y 3° de la norma penal adjetiva.


Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, tal como ya se expresó ut supra el apelante solicitó la desestimación de la acusación fiscal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares a favor de su defendido, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:


“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, acusación fiscal presentada en fecha 01-04-2009, por DRA. LILIANA AUMAITRE, , en su condición de Fiscal 23º° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. CUARTO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad y la apertura a juicio, siendo que se mantiene las razones por las cuales fue impuesta en la Audiencia de presentación. (sic) …”

Ahora bien, en términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente a través de un Juez Natural se pronuncie al respecto.

En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador de Instancia al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 de la antes nombrada norma legal.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales claramente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por la Ley Adjetiva Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables (cuando lo considere conveniente) ante el Tribunal a quo y dentro del plazo previsto para ello, siempre que se trate de una decisión que sea recurrible.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 del tantas veces mentado código.

Desde esta perspectiva, el presente Tribunal de Alzada, considera pertinente puntualizar lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

A tales efectos, es menester destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Omisis)

A la letra de la jurisprudencia patria, se ilustra al recurrente que no puede interponer el recurso de apelación para lograr en favor de su defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por un medio que expresamente no está permitidos por la ley, siendo que éste apeló conforme al artículo 447 ordinal 4° el cual está referido a las decisiones recurribles que decreten la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo que ya su Juez Natural le había negado dicho pedimento. En fuerza de lo anterior, y establecido como ha sido la irrecurribilidad del pedimento del impugnante, se considera necesario traer a colación lo que nuestro máximo tribunal en decisión numero 158 del 3 de mayo de 2005 ha establecido:

“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"


En este proceder, se considera que la actuación del juez a quien se le solicitó la revisión de la medida privativa de libertad (juez natural), le esta vedado valorar pruebas y examinarlas, menos aún valorar el resultado de una prueba como lo es el examen médico forense realizado a la presunta víctima, como lo pretende el quejoso, ya que al hacerlo estaría usurpando funciones propias del Juez de juicio.

Aunado a lo anterior puede claramente extraerse que en el caso bajo estudio, el apelante también fundó el recurso impugnatorio, en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere las decisiones recurribles que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, evidenciándose que en la celebración de la Audiencia Preliminar el aludido Juez de Control convino en admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que se indica al recurrente que tal pronunciamiento no es susceptible de ser atacado por vía de apelación, pues es notorio que la admisión o no de la acusación fiscal es un acto propio del Juez Control en Audiencia Preliminar encuadrado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra contenido dentro del auto de apertura a juicio, que resulta inimpugnable a tenor de lo preceptuado en su último aparte, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica meridianamente otro motivo que determina una causal de inadmisibilidad del presente recurso al ser, la decisión recurrida, inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dado lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman conveniente citar un extracto de la sentencia N° 2670, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala evidencia que la defensa del accionante alegó… que con la admisión de la acusación se vulneraron los derechos de sus patrocinados. En este sentido, resulta menester indicar, respecto a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo señalado por la Sala en sentencia N° 1303 del 20 de Junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la que se estableció:
“Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el juez de control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos…”


En fuerza de lo anterior, y con fundamento en los artículos 264, 432 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO por ser la decisión recurrida inimpugnable, se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la apelación interpuesta por el Abogado IBRAHIN VICUÑA en su carácter de defensor de confianza del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 17 de abril de 2009, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano y admitió la acusación fiscal presentado en contra del referido ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IBRAHIN VICUÑA en su carácter de defensor de confianza del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 17 de abril de 2009, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano y admitió la acusación fiscal presentado en contra del referido ciudadano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,


Dra. GILDA MATA CARIACO.

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. CESAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO