REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: BP01-O-2009-000019
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su condición de agraviado, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Tribunal de Control N° 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en una conducta omisiva e injustificada al no pronunciarse oportuna y debidamente sobre la solicitud de prorroga que en forma extemporánea fue realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 13° todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante, entre otras cosas:

“…ocurro por ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui…para interponer, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 constitucionales…artículos 1,2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA el ciudadano Abog. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, en su carácter de Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas del Circuto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la omisión injustificada de emitir el debido pronunciamiento a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia que viola flagrantemente mi Derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta en el asunto signado con el N° BP-01-S-2009-01…IVSEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN. El agraviante ha violado, viola flagrantemente y continúa amenazando de violar Derechos y Garantías Constitucionales del Accionante de Amparo, con su conducta OMISIVA E INJUSTIFICADA, al no pronunciarse oportuna y debidamente sobre la solicitud de prorroga, que en forma EXTEMPORÁNEA fue realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…Las Disposiciones de rango Constitucional violadas por el ciudadano Abog GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, en su carácter de Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de Audiencia y Medidas…son las siguientes: Relativas al Debido Proceso; previsto en el artículo 49 en sus cardinales 1°, 3°, 4° y 8°, y relativas a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26; El Derecho a la Oportuna y Adecuada Respuesta de los Órganos del Poder Público; previsto en el artículo 51; La Garantía del Proceso adecuado artículo 257 y finalmente la obligatoriedad Judicial de asegurar la Integridad de la Constitución contemplado en el artículo 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic).
Es el caso…el ciudadano Juez GUSTAVO SANTELIZ FURZAN…ha vulnerado y continúa violando el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y principalmente el Derecho de los Peticionarios a obtener de los órganos del Estado oportuna y adecuada respuesta en los asuntos sometidos a su consideración…el ciudadano GUSTAVO SANTELIZ FURZAN,,,viola esta disposición a la que esta obligado a dar estricto cumplimiento, máxime cuando la propia norma establece el cumplimiento ineludible del Juez de DECIDIR DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS HABILES SIGUIENTES A LA SOLICITUD FISCAL, siendo el caso que hasta la presente fecha han transcurrido OCHENTA Y UN (81) dias sin que el referido ciudadano Juez emita su DEBIDO OPORTUNO Y ADECUADO PRONUNCIAMIENTO…(Sic).
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ha cumplido con las exigencias previstas en los artículos 18 y 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…no existe otro mecanismo expedito que permita reestablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa amparado en la Constitución, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas.., no ha cesado la violación de la Constitución, ni existe otra acción que tenga relación directa con el presente caso…(Sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION
Invoco la violación de los artículos 26, 49 numeral 1°, 3° y 8°; 51, 137, y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición y al principio de legalidad procesal. (Sic).
…Se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional.
… Que esta Corte de Apelaciones…en uso de las facultades que le otorgan los artículos 334 y 334 ejusdem solicita que se me reestablezcan mis Derechos Constitucionales…, declarando con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la OMISION INJUSTIFICADA EN EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO del ciudadano: GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, en su carácter de Juez de Violencia contra la Mujer…(Sic).
…Solicito…que esta Honorable Corte de Apelaciones…emita un pronunciamiento propio y decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe NINGUN ELEMENTO de convicción que comprometa mi responsabilidad penal en circunstancia alguna... (Sic).


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de Audiencias y Medidas en Matera de Violencia Contra La Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de Mayo de 2009, este Tribunal Constitucional dicta auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal de Control N° 02 de Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer de este mismo Circuito Judicial, señalado como presunto agraviante, a fin de informar si ante ese Juzgado cursa causa signada con el N° BP01-S-2009-01, instruida en contra del ciudadano HARRISON GONZALEZ GARCIA, y en caso de ser afirmativo, indicar a esta Instancia Superior, si han sido otorgadas al mentado ciudadano, medidas de protección y seguridad, y si emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por él, de que se declare sin lugar el pedimento de prorroga.

En fecha 20 de Mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, dicta auto mediante el cual solicita la causa principal signada con el N° BP01-S-2009-00001, a los fines de resolver la presente Acción de Amparo, siendo recibida la misma ante esta Superioridad en fecha 25 de los corrientes.

Es de hacer notar por esta alzada, actuando en Sede Constitucional, que una vez verificada la causa principal y el sistema juris 2000, se evidencia que no ha sido interpuesto recurso de apelación alguno que guarde relación con la causa principal signada con el N° BP01-S-2009-00001.

El presunto agraviante, expresó a esta alzada que el Tribunal de Control N° 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar el pedimento formulado por el ciudadano HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, acordando la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad a la victima impuestas por el Ministerio Público en fecha 16 de Febrero del presente año, anexando a dicho oficio copia simple de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2009, constando en la mencionada copia sello húmedo y firmas en originales del Juez de la causa y la Secretaria.

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, a criterio del accionante, el Tribunal de Control N° 02 de Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en grave omisión de pronunciamiento en relación a la petición de revocatorias de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana ARGIMIRA CASTRO MILANO, así como la solicitud de negativa de la prórroga solicitadas por la Fiscal 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado; violentándose, a juicio del accionante, derechos y garantías constitucionales y legales.

Evidencia este Tribunal Constitucional que consta en la consignación de la copia simple y de la causa principal, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, que efectivamente el mencionado Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud de la revocatoria de las medidas de Protección y Seguridad impuestas en sede Regional del Ministerio Público decretadas a favor de la ciudadana ARGIMIRA CASTRO MILANO, así como de la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; en la cual declaró sin lugar la solicitud de prórroga realizada en fecha 18 de Febrero de 2009 por la Fiscalía 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y parcialmente con lugar el pedimento formulado por el ciudadano Harrison Rafael González García, acordando la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad a la victima impuestas por el Ministerio Público; observándose que de existir alguna violación, la misma cesó con el pronunciamiento emitido por el presunto agraviante y que dio origen a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Esta alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión N° 855, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 12 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual entre otras expresa lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al verificarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional, que se refiere en el presente caso a una omisión de pronunciamiento por parte de un tribunal de control, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional es inadmisible.

Por otro lado, a esta Sala le llama la atención que el tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de amparo, cuando lo propio era declararla inadmisible. Tal como fue señalado en párrafos anteriores, el hecho relativo a la pérdida de vigencia de las violaciones de derechos constitucionales, que se traduce en el cese de esas violaciones y que en el presente caso deviene de una omisión de pronunciamiento, implica la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, conforme al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de esta Superioridad)


Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el pronunciamiento con respecto a la solicitud de la revocatoria de las medidas de Protección y Seguridad impuestas en sede Regional del Ministerio Público decretadas a favor de la ciudadana ARGIMIRA CASTRO MILANO, así como la solicitud de negativa de la prorroga Fiscal, en consecuencia y de conformidad con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud que hiciera el accionante Harrison González en su escrito, a que esta Superioridad emita un pronunciamiento propio y decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Tribunal Superior insta al accionante a presentar su solicitud ante el Tribunal competente para conocerla, en razón de que no se puede mediante la presente Acción tratar asuntos que como Tribunal Constitucional le esta vedado jurisdiccionalmente, pues dentro de la competencia de esta alzada, solo compete verificar si hubo o no violaciones o amenazas de violaciones a derechos y garantías constitucionales, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 69 del 20 de febrero de 2003, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…Como se puede observar, en la denuncia se alegan diversos planteamientos que se confunden y se contradicen entre sí, además de consistir en vicios que no pueden ser imputados a las Cortes de Apelaciones, pues no es a éstas, a quien les corresponde el análisis de los elementos probatorios para la determinación de los hechos, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”

Como corolario, destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que a pesar de que el accionante denuncia violaciones de principios y garantías constitucionales, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación ninguna de las normas alegadas como quebrantadas por el accionante Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA.

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-