REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000046
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó la nulidad de las actas de entrevistas que rielan del folio 5 al 8 del expediente signado con el Nº BP11-P-2006-000957, desestimando en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano GEOMAR RAFAEL GUEVARA MAITA y decretando el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…con finalidad de ejercer formalmente como en efecto lo hago, el correspondiente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-11-08, en la cual decretó la nulidad de las actas de entrevistas que rielan desde los folios 5 al 8 del presente expediente de fecha 30-3-06 rendidas por los ciudadanos LARISSA DEL VALLE ORTEGA MOYA Y LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA MARIN ante la zona policial N° 5 del Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui, desestimando en su totalidad el escrito acusatorio en contra del imputado GEOMAR RAFAEL GUEVARA MAITA y en consecuencia decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…
Invoco el contenido del Artículo 447, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En su pronunciamiento la juzgadora expuso entre otras cosas lo siguiente: Cito: “COMO PUNTO PREVIO: “…..este Tribunal procede a decretar la nulidad de las actas policiales que rielan a los folios 5 y vuelto y 8 y vuelto que contienen las declaraciones de los testigos LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA MARIN Y LARISSA DEL VALLE ORTEGA MOYA, en su orden….(omisis)….las mismas no cumplen con los requisitos de ley, entre ellos las firmas de los funcionarios actuantes, aparte de la coincidencia de las horas en que fueron rendidas…(omisis)….de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se desestiman en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano GEOMAR RAFAEL GUEVARA MAITA….( omisis)…por cuanto al decretarse la nulidad absoluta de las actas policiales que recogieron las deposiciones de los dos testigos presénciales, no puede serle atribuido el hecho objeto de la presente causa al imputado de autos. SEGUNDO: En base a lo anteriormente expuesto, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…..
En relación a ello cabe destacar si bien es cierto hubo un error material al momento de colocar la hora de entrevista en dichas actas no es menos cierto que las mismas, fueron debidamente suscritas por los ciudadanos LARISSA DEL VALLE ORTEGA MOYA Y LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA MARIN ante el Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui en fecha 30-03-06, hecho este que puede ser perfectamente verificado con la evacuación de dichos testimonios al momento de la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 355 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto esta representación Fiscal los promovió en su escrito acusatorio…
Igualmente cabe señalar que la Juez a-quo en el pronunciamiento PRIMERO desestima en su totalidad la acusación presentada por esta vindicta pública en contra del ciudadano GEOMAR RAFAEL GUEVARA MAITA, en virtud del error material señalada en el acta de entrevista, señalando que el hecho objeto del proceso no se realizan o no puede atribuírsele al imputado, por dicho error, hecho este que como dije anteriormente puede ser perfectamente verificado con la evacuación de dichos testimonios al momento de la celebración del juicio oral y público, por otra parte la causa alarma a esta representación, que la figura de la desestimación no encuadra en el presente caso ya que la desestimación solo procede a solicitud del Ministerio Público penal tal y como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
….cabe señalar que no puede decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° de nuestra norma adjetiva penal, alegando que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por el error material evidenciado en las actas de entrevistas sin corroborar dicho hecho en la fase oportuna, por excelencia del proceso penal como lo es la fase del juicio, donde se entabla el contradictorio con los órganos de pruebas promovidos por las partes.
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso y declarado CON LUGAR, reponiendo la causa al estado de la celebración de la respectiva audiencia preliminar…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“... este TRIBUNAL DE PEIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS “COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal procede a decretar la nulidad de las actas policiales que rielan a los folios 5 y vuelto y 8 y vuelto que contienen las declaraciones de los testigos LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA MARIN Y LARISSA DEL VALLE ORTEGA MOYA, en su orden, mismas las cuales sirvieron de apoyo para la representación del escrito acusatorio, porque conforme a lo expuesto por la Defensa Pública Penal del imputado las mismas no cumplen con los requisitos de ley, entre ellos las firmas de los funcionarios actuantes, aparte de la coincidencia de las horas en que fueron rendidas, como bien lo expresó la Defensa Pública Penal, hecho el cual se repite en las actas de filiación que riela a los folios 6 y 7 de conformidad con los artículos l90 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se desestiman en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano GEOMAR RAFAEL GUEVARA MAITA por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…por cuanto al decretarse la nulidad absoluta de las actas policiales que recogieron las deposiciones de los dos testigos presénciales, no puede serle atribuido el hecho objeto de la presente causa al imputado de autos. SEGUNDO: En base a lo anteriormente expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal…..TERCERO: En consecuencia de conformidad con lo anteriormente expresado se SOBRESEE LA RPESENTE CAUSA y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal..” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El 25 de marzo de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con el Nº BP11-P-2006-000957, al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, siendo recibida la misma en fecha 11 de mayo de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público de este Estado, impugnando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 19 de noviembre de 2008; tal impugnación es ejercida a fin de refutar la mentada decisión, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el a quo declaró la nulidad absoluta de las actas de entrevistas que rielan desde los folios 5 al 8 del asunto principal de fecha 30 de marzo de 2006 rendidas por los ciudadanos LARISSA DEL VALLE ORTEGA MOYA y LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA, desestimando en su totalidad el escrito acusatorio en contra del imputado GEOMAR FARAEL GUEVARA MAITA, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo a la presente resolución, estima necesario este Tribunal Colegiado, puntualizar las actuaciones realizadas con anterioridad en el caso sub examine, antes de ingresar en esta Instancia Superior, luego de efectuado un análisis de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2006-000957. A tal efecto, constata este Tribunal de Alzada, que en fecha 31 de marzo de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano GEOMAR RAFAEL GUEVARA MAITA, por la presunta participación de éste en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; correspondiéndole conocer por distribución del sistema Juris 2000, el escrito en cuestión, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre. Por decisión de fecha 01 de abril de 2006, se acordó la libertad por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En fecha 10 de abril de 2006 el Tribunal a quo acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

El 19 de septiembre de 2006, el Representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos, atribuyéndole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 31 de mayo de 2007.

El 05 de diciembre de 2007, el Defensor de Confianza del imputado presentó su escrito de defensa conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal establecido para tal fin, ya que, la audiencia preliminar fue fijada en mayo de 2007 y el mentado escrito de defensa fue interpuesto en diciembre del mismo año.

El 19 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, y en dicho acto la Jueza de la recurrida consideró los siguientes aspectos:

“... este TRIBUNAL DE PEIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS “COMO PUNTO PREVIO: este Tribunal procede a decretar la nulidad de las actas policiales que rielan a los folios 5 y vuelto y 8 y vuelto que contienen las declaraciones de los testigos LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA MARIN Y LARISSA DEL VALLE ORTEGA MOYA, en su orden, mismas las cuales sirvieron de apoyo para la representación del escrito acusatorio, porque conforme a lo expuesto por la Defensa Pública Penal del imputado las mismas no cumplen con los requisitos de ley, entre ellos las firmas de los funcionarios actuantes, aparte de la coincidencia de las horas en que fueron rendidas, como bien lo expresó la Defensa Pública Penal, hecho el cual se repite en las actas de filiación que riela a los folios 6 y 7 de conformidad con los artículos l90 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se desestiman en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano GEOMAR RAFAEL GUEVARA MAITA por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…por cuanto al decretarse la nulidad absoluta de las actas policiales que recogieron las deposiciones de los dos testigos presénciales, no puede serle atribuido el hecho objeto de la presente causa al imputado de autos. SEGUNDO: En base a lo anteriormente expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal…..TERCERO: En consecuencia de conformidad con lo anteriormente expresado se SOBRESEE LA RPESENTE CAUSA y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal..” (Sic)
Ahora bien, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Así lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en fallo Nº 1427 del 26 de julio de 2006.

Como se puede apreciar, uno de los elementos claves en la indagación es el de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto ha dicho que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. 1500 03-08-2006)


Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 191 de nuestro código adjetivo, serán consideradas nulidades absolutas, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el código lo establezca, así como aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión impugnada, se basó en la declaratoria de la nulidad absoluta de las actas de entrevistas que rielan desde los folios 5 al 8 del asunto principal de fecha 30 de marzo de 2006 rendidas por los ciudadanos LARISSA DEL VALLE ORTEGA MOYA y LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Texto Adjetivo Penal.

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al imputado entre otras cosas, la facultad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen así como a solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.

Igualmente en el artículo 28 ibidem, le otorga la facultad de oponerse a la persecución penal a través de las excepciones.

De tal manera que la intervención, asistencia y el ejercicio del derecho a la defensa, están garantizados para el imputado en esta fase del proceso.

Se destaca que la acusación fiscal es un acto trascendental dentro del proceso penal acusatorio, ya que mediante el ejercicio del mismo, el Ministerio Público, luego de realizar una investigación y de preparar una serie de pruebas obtenidas de manera lícita, pretende demostrar en juicio la culpabilidad de una persona, destruyendo así la presunción de inocencia de la cual está revestido dicho sujeto.

Por lo tanto la acusación, como acto conclusivo del proceso, es producto de una investigación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual se produce, cuando el fiscal tiene el convencimiento, de que tales elementos probatorios deben ser llevados a juicio.

En consecuencia, la acusación no es un acto que emana de la jurisdicción como tal, sino que es producto de la labor investigativa del fiscal, a través de sus diferentes órganos auxiliares, la cual también debe ser realizada respetando las reglas y principios establecidos para la obtención de una prueba lícita, y sin violar los derechos y garantías constitucionales del imputado.

El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio.

Se destaca que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, (la acusación); el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 24 de marzo de 2004, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

De las puntualizaciones antes descritas, se observa que, el Tribunal de Primera Instancia al no admitir las pruebas testimoniales que el Representante del Ministerio Público ofertó en su escrito acusatorio a saber: LARISSA DEL VALLE ORTEGA MOYA y LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA MARÍN, para ser evacuadas en Juicio Oral y Público, violó en criterio de esta Alzada, el derecho a la defensa que le asiste a la Vindicta Pública, quien promovió dentro del lapso legal establecido las testimoniales de las personas ut supra referidas, entendiéndose que el Legislador previó la oportunidad con límite de tiempo, que tienen las partes, para la interposición por escrito de los actos numerados en el mismo. En el caso que hoy nos ocupa, el de promoción pruebas del Ministerio Público, declarando la recurrida la nulidad de las mismas, sin tomar en consideración que habían sido promovidas oportunamente para ser producidas en el Juicio Oral y Público y señalando, además, que las mismas son pertinentes y necesarias para demostrar en el juicio oral y público la culpabilidad del acusado de marras; pues no era lo más ajustado a derecho anular la acusación fiscal la cual cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 326 ejusdem, si no admitir o no la acusación presentada con las pruebas ya mencionadas y las demás que habían sido ofertadas, aunado a que obvió que en ese momento procesal le está vedado analizar el material probatorio lo cual hizo erróneamente la a quo.

Concluyéndose con que la decisión hoy apelada, inobservó la aplicación del artículo 330 ibidem, y afectó toda la investigación realizada por el Ministerio Público, declarando su nulidad absoluta, pudiendo ordenar, en caso de considerar la existencia de un defecto de forma, subsanarlo de inmediato.

En cuanto a lo señalado por la Juzgadora a quo en el punto previo de su decisión, en lo referente a que las actas policiales contentivas de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA MARÍN y LARISSA DEL VALLE ORTEGA MOYA, no se encuentran debidamente firmadas por los funcionarios actuantes, esta Superioridad debe destacar, tal como lo ha señalado en párrafos anteriores, le está vedado a los Tribunales de Control entrar a conocer pruebas, es decir, realizar un análisis exhaustivo del material probatorio, ya que estaría violando la competencia del Tribunal de Juicio.

Por lo que en criterio de quienes aquí decidimos, no está configurada la supuesta violación de garantías y derechos constitucionales del imputado, para decretar la nulidad de la acusación, por tanto la decisión apelada debe ser revocada ordenándose la celebración de nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció el fallo apelado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas y la acusación fiscal.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la Jueza de Primera instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la Acusación presentada en fecha 19 de septiembre de 2006, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como también la misma condición jurídica que tenía el imputado antes de la audiencia preliminar (medidas cautelares sustitutivas de libertad).

De igual manera esta Superioridad observó que la ciudadana Jueza simplificó con una metodología de interpretación literal, ya que el artículo 318, numeral 1º contiene dos supuestos, o el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por lógica jurídica elemental son dos términos que se excluyen, los cuales no fueron razonados ni resueltos por la Juzgadora a quo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, al haberse evidenciado por parte de la recurrida violación al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que la decisión hoy apelada, inobservó la aplicación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y afectó toda la investigación realizada por el Ministerio Público, al declarar su nulidad absoluta. En consecuencia se ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó la nulidad de las actas de entrevistas que rielan del folio 5 al 8 del expediente signado con el Nº BP11-P-2006-000957, desestimando en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano GEOMAR RAFAEL GUEVARA MAITA y decretando el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas y de la acusación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrado justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que la decisión hoy apelada, inobservó la aplicación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y afectó toda la investigación realizada por el Ministerio Público, al declarar su nulidad absoluta. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó la nulidad de las actas de entrevistas que rielan del folio 5 al 8 del expediente signado con el Nº BP11-P-2006-000957, desestimando en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano GEOMAR RAFAEL GUEVARA MAITA y decretando el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas y de la acusación. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica que tenía el imputado antes de la audiencia preliminar (medidas cautelares sustitutivas de libertad).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-