REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Mayo de 2009
198° y 149°


RECURSO N° BP01-R-2009-000102
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de defensor de confianza del imputado LISTER BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 06 de Abril de 2009, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a su defendido en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionados por la apelante, los motivos previstos en el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de defensor de confianza del imputado LISTER BRICEÑO, cuya cualidad se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 06 de Abril de 2009, siendo interpuesto el recurso de apelación el 15 del mismo mes y año, siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2009, emitida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a su defendido.
En el mismo recurso de apelación, el impugnante, manifiesta que esta alzada considera que se ha violado el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado de autos fue detenido ilegalmente, es decir no fue detenido in fraganti, trayendo como consecuencia que la audiencia de presentación del imputado es de plena nulidad, así como la decisión donde se le dicta medida privativa preventiva de libertad, la audiencia preliminar y por ende todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar son nulas, basando su solicitud de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al auto de apertura a juicio con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el defensor de confianza solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido, a lo que la Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

“…CUARTO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos LISTER JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”(sic)

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra de los pronunciamientos emitidos por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2008, mediante la cual mantiene la medida privativa preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, así como 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Recurrente que se decrete la nulidad de la audiencia de presentación del imputado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior al respecto trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.).


Así pues, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía constitucional alguna, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, así como 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su carácter de defensor de confianza del imputado LISTER BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 06 de Abril de 2009, mediante la cual acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su escrito recursivo; de conformidad con la Sentencia Vinculante establecida por el Tribunal Supremo, en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO