REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000056
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAMELYS ACOSTA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ÁNGEL EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2009 mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 29 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada DAMELYS ACOSTA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ÁNGEL EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 30 de marzo de 2009, siendo interpuesto el recurso de apelación el 02 de abril de 2009, siendo certificado por el secretario del Tribunal a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia el Secretario que el Ministerio Público una vez emplazado dio contestación al presente recurso en fecha 23 de abril de 2009.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la recurrente, de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido en la celebración de la Audiencia Preliminar y el Juez de la recurrida se pronunció declarando tal pedimento sin lugar.

En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como al auto de apertura a juicio, que en el mentado acto procesal, la apelante solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:

“…CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado ANGEL EDUARDO PEREZ GONZALEZ, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión…”(sic)

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y la misma es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en la parte in fine del artículo 264 expresamente dispone:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, al no proceder recurso de apelación alguno en contra del pronunciamiento emitido por el Juez de Control N° 03 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hoy recurrido, es por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAMELYS ACOSTA FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DAMELYS ACOSTA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora de Confianza del imputado ÁNGEL EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2009 mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, así como 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-