REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002136
ASUNTO: BP01-R-2009-000061
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal, interpuesto por el abogado FRANCISCO GRISANTI SAEZ, en su condición de Apoderado del ciudadano YNCA RAFAEL ZABALA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 10 de julio de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N658A14567, PLACAS: BBG-14E, SERIAL DE MOTOR: 5A14567.

Dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… Yo, FRANCISCO GRISANTI SAEZ… actuando en este acto en nombre y representación del Ciudadano: YNCA RAFEL ZABALA FLORES… ante usted, con el debido respeto acudo a exponer:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 447, Numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en el lapso establecido para apelar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui……quien NEGO la entrega del vehículo en fecha 10 de julio del año 2008. por considerar “que no se encontraba probada la titularidad y por cuanto existe dubitación con respeto del mismo”. Considero que al negárseme la entrega del vehículo me causo un gravamen irreparable a mi persona, ya que en fecha 23 de julio del año 2007, le compré al ciudadano PEDRO CELESTINO TOVAR….un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2005; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N658A14567; SERIAL DE MOTOR: 5A14567; y distinguido con la PLACA: BBG-14E. dicho vehículo me pertenece tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona…el día 23 de Julio de 2007, inserto bajo el Nro 42 , Tomo 109 de los Libros respectivos……en fecha 20 ed agosto del 2007, sujetos desconocidos atracaron al ciudadano JOSE ALEJANDRO MEJIAS FLORES….el cual manejaba el vehículo propiedad antes descrito. Ahora bien, en días pasados mi poderdante, identificó al vehículo el cual era tripulado por un sujeto, pidió colaboración de con las autoridades y el mismo fue retenido hasta la presente fecha, la denuncia fue interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Barcelona y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público….quien mandó a realizar una serie de experticias, las cuales arrojaron las siguientes conclusiones:
1) El serial de carrocería se encuentra falso.
2) El serial de seguridad se determina desbastado.
3) Las placas identificadoras del serial de carrocería se encuentra falsa.
Motivo por el cual fue desincorporada una vez practicado el presente examen pericial. En fecha 17 de marzo del año 2008 la Fiscalía me negó la entrega del vehículo remitiendo todas las actuaciones al Tribunal antes mencionado, el cual obvio la existencia de la potestad que tenia de reclamar el bien, ya que el vehículo una vez verificado por el Sistema del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, registra a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO TOVAR….quien fue la persona que me vendió el vehículo en forma pura y simple, debidamente autenticado en la Notaria identificada supra….
Finalmente por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se anule la sentencia de la instancia y se me devuelva el vehículo bajo la figura de la guarda, a los fines de evitar su deterioro, esto aunado que el vehículo es mi único medio de transporte y con el cual trabajo para levantar a mi núcleo familiar, tomando en cuenta que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna de las autoridades competentes…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano YNCA RAFAEL ZABALA FLORES,….. asistido por la Abg. MIRTHA CLAVIER GUAIQUIRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.113, mediante el cual solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N658A14567, PLACAS: BBG-14E, SERIAL DE MOTOR: 5A14567, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos en Original de Documento de Venta Pura y Simple, celebrada entre los ciudadanos PEDRO CELESTINO TOVAR….y el ciudadano YNCA RAFAEL ZABALA FLORES….del vehículo con las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N658A14567, PLACAS: BBG-14E, SERIAL DE MOTOR: 5A14567, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 23 de Julio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, en Original el Certificado de Registro de Vehículos Nº 22830255, de fecha 04 de Abril de 2006, a nombre de PEDRO CELESTINO TOVAR….expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N658A14567, PLACAS: BBG-14E, SERIAL DE MOTOR: 5A14567.
TERCERO: Resultado de la Experticia Nº 22 que una vez practicada la misma por el Experto WILLIAMS ROMER, adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Barcelona. Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, el cual concluye: “… 01.- El serial carrocería se determina FALSO, 02.- El serial de seguridad se determina DEBASTADO, 03.- El serial motor se determina ORIGINAL ….”
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N658A14567, PLACAS: BBG-14E, SERIAL DE MOTOR: 5A14567, que no existe de acuerdo a lo presentado en actas una fidedigna demostración ya que no se puedo obtener los dígitos originales de este vehiculo Automotor, en consecuencia esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano YNCA RAFAEL ZABALA FLORES…. asistido por la Abg. MIRTHA CLAVIER GUAIQUIRIAN, RICHARD EDUARDO BLANCO CARRASQUEL…. donde requiere a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N658A14567, PLACAS: BBG-14E, SERIAL DE MOTOR: 5A14567, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano YNCA RAFAEL ZABALA FLORES, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa Instancia que no existe de acuerdo a lo presentado en actas una fidedigna demostración ya que no se pudo obtener los dígitos originales del vehículo automotor solicitado, pues existen suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.


Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.


De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.


El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 10 de julio de 2008 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber: Original de Documento de Venta Pura y Simple, celebrada entre los ciudadanos PEDRO CELESTINO TOVAR y el ciudadano YNCA RAFAEL ZABALA FLORES del vehículo hoy reclamado, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 23 de Julio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 109, de los libros de autenticaciones respectivos; certificado de registro de vehículo, signado con el número 22830255, del 04 de Abril de 2006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO TOVAR, correspondiente al vehículo hoy reclamado; Resultado de la experticia Nº 22, practicada por el experto WILLIAMS ROMER, adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, realizada al vehículo, el cual concluye: “… 01.- El serial carrocería se determina FALSO, 02.- El serial de seguridad se determina DEBASTADO, 03.- El serial motor se determina ORIGINAL…”.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, estuvo sustentada en la falta de una fidedigna demostración por parte del solicitante de ser el propietario del vehículo en cuestión, habida cuenta que las experticias practicadas a los seriales reportaron que éstos se encuentran falsos, resultando imposible obtener los dígitos originales del mentado bien mueble, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que su poderdante lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra venta, celebrado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 23 de Julio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 109, de los libros de autenticaciones respectivos; sin embargo tal como lo expresó la recurrida, los seriales del mismo no pudieron ser reactivados.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”


Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…
(Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:


*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”


De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, y que los mismos no hubiesen podido ser obtenidos o reactivados es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, máxime cuando de los documentos presentados se constató que si bien es cierto, el ciudadano YNCA RAFAEL ZABALA FLORES, se encuentra en posesión pacifica, del vehículo que nos ocupa, sin embargo, los seriales son falsos e imposible su reactivación. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GRISANTI SAEZ, en su condición de Apoderado del ciudadano YNCA RAFAEL ZABALA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 10 de julio de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N658A14567, PLACAS: BBG-14E, SERIAL DE MOTOR: 5A14567, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2008 que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO