REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 07 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° BP01-X-2009-000030
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 03 de Abril de 2.009, por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto en virtud del cual el ciudadano Fernando Zaurin, interpone acusación penal privada en contra del ciudadano Jesús Ramón Arriojas Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Yo José Luís Arriojas, en mi condición de Juez del Tribunal de Juicio Numero, 2 Extensión El Tigre, en el día de hoy 3 de abril del corriente año…encontrándome en el término legal establecido en el artículo 177 del Copp, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, en virtud del cual el ciudadano Fernando Zaurin, interpone acusación penal privada, en contra del ciudadano Jesús Ramón Arriojas Barrios, por la presunta comisión del delito de difamación e injuria agravada, previsto y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal y como quiera que el mencionado, es pariente consanguíneo del suscrito, en razón de tener con el acusado parentesco de tercer grado de consanguinidad, por ser primo hermano, condición familiar que me priva conocer del presente asunto puesto que afecta de manera subjetiva el animo y la imparcialidad con que debe manejarse todo administrador de justicia lo cual sería mi caso …en razón de lo anterior , me encuentro inmerso en una de las causales que me obligan inhibirme de conocer de la presente causa, a la luz de lo contemplado en el artículo 86, numeral 1, del Copp…”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que el ciudadano Fernando Zaurin, interpone acusación penal privada en contra del ciudadano Jesús Ramón Arriojas Barrios, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y como quiera que el mencionado, es pariente consanguíneo del suscrito, por tener con el acusado parentesco de tercer grado de consanguinidad, por ser primo hermano, condición familiar que lo priva de conocer del presente asunto puesto que afecta de manera subjetiva el animo y la imparcialidad con que debe manejarse todo administrador de justicia, tal como consta al folio 06 de la presente incidencia.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El Legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….1°… “Por el parentesco de consanguinidad…dentro del tercer y segundo grado de consanguinidad respectivamente con cualquiera de las partes…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR
CFRR/lisbeth.-