REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2008-004753
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Abogado NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el N° BP01-P-2008-004753, seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 44 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

“… Así las cosas, observa este Tribunal, que la presente causa, deberá ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, ello conforme a lo establecido en el articulo 77 en relación con el articulo 67 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2008-004753, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ DELGADO, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 44 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las actuaciones efectuadas por este Tribunal luego de haber sido devuelta la presente causa, se considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son.
A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.
Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.
Por ello, es función primordial de este Tribunal, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos.
Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso, en este orden de ideas observa el Tribunal que en fecha 17 de Abril de 2009 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el Sorteo ordinario para la selección de escabinos para el día Miércoles 06 de mayo de 2009, a las 11:30 horas de la mañana, librándose a tales efectos los actos de comunicación correspondientes, razones por las cuales y como quiera que tales actuaciones son de mero tramite, es por lo que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO de fecha 17 de Abril de 2009 así como de las actuaciones subsiguientes, de fecha 28 de Abril del presente año (folios 68 al 75), con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1°) PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2008-004753, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ DELGADO, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 44 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2°) SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO de fecha 17 de Abril de 2009 así como de las actuaciones subsiguientes, de fecha 28 de Abril del presente año (folios 68 al 75), con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (negrillas de esta Instancia Superior).”

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca:

“… En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”

En colación con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APOMNTE APONTE, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico.
En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)”

En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia, se ha presentado entre un Juzgado de Juicio en materia ordinaria y un Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó de un conflicto surgido entre dos tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden con ocasión de plantear un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANTECEDENTES QUE PRECEDIERON AL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2008-004753 se observa, que se da inicio al presente conflicto mediante decisión de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Tribunal de Violencia contra la mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la cual remite al Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal el expediente in comento, declinando la competencia a la jurisdicción penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal, con base a lo establecido en el articulo 75, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal referido al fuero de atracción, por existir, en su criterio, delitos conexos tanto de la jurisdicción ordinaria como de la especial.

El Tribunal de Juicio Nº 04 considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio por cuanto en la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público manifestó no acusar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, sino sólo por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FÍSICA, por lo que en base al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el presente conflicto de no conocer.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

De las presentes actuaciones habidas con ocasión al conflicto de no conocer planteado por los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio ambos de esta Circunscripción Judicial, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio Nº 04, planteó su conflicto en los términos siguientes:

“… En este acto una vez revisadas las actuaciones esta representación fiscal, observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE BLANCO; no se encuentra debidamente comprobado por lo que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso, considera que lo mas ajustado a derecho es no acusar por el mencionado tipo penal, ante la imposibilidad de sostener la materialización del mismo en el debate oral y público, ante la insuficiencia de medios probatorios que se evidencia del legajo que contiene la causa, por lo que en este acto desestima el mismo, acusando sólo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 44 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESIRETH DEL VALLE MOLINA IGUALGUANA.” Subraya el Tribunal…” (Sic)

Por otra parte, se verifica la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio, la cual fue plasmada en los términos siguientes:

“… CUARTO: Siendo que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocen de toda conducta realizada por un hombre y que genera u ocasiona algún daño o sufrimiento físico, psicológico, sexual, emocional etc. a una mujer bien sea adulta o niña y cuya competencia se encuentra establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia el cual establece “… Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley…” y como quiera que en el presente asunto se encuentra como victima también, el ciudadano WILLIANS JOSE BLANCO, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer no puede pronunciarse por tratarse de un Delito cuya competencia debe corresponder a los Tribunales Penales Ordinarios…” (Sic)

Así las cosas, esta Alzada actuando dentro del ámbito jurisdiccional previsto en el primer aparte del artículo 79 de la ley penal adjetiva, procede a resolver el presente conflicto de no conocer en los términos siguientes:

Se verifica de las actas que conforman el presente asunto que el 02 de octubre del año 2008 el Tribunal de Control respectivo durante la audiencia de presentación de detenido prevista conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ DELGADO por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FÍSICA, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia todo ello en perjuicio de la ciudadana YESIRETH DEL VALLE MOLINA IGUALGUANA y por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de WILLIANS JOSÉ BLANCO.

De igual manera, se observó que durante la audiencia preliminar, celebrada en el presente caso el 15 de enero del año que discurre el Ministerio Público señaló que:

“una vez revisadas las actuaciones esta representación fiscal, observa que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de WILLIANS JOSÈ BLANCO; no se encuentra debidamente comprobado por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, considera que lo más ajustado a derecho es no acusar por el mencionado tipo penal…, por lo que desestima en este acto el mismo, acusando solo el delito de ACTO CARNAL CON VÌCTIMA ESPECIALENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo (sic) 44 y 41 respectivamente de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia todo ello en perjuicio de la ciudadana YESIRETH DEL VALLE MOLINA IGUALGUANA…”

En tal sentido, no asiste la razón a la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio, en virtud de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ DELGADO había sido imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y en la celebración de la Audiencia Preliminar, no se realizó la acusación formal por tal ilícito penal, lo que trae como consecuencia que en el presente caso la competencia corresponde al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras no se encuentra acreditado el fuero de atracción, toda vez que al Ministerio Público al no presentar acusación por el ilícito penal establecido en el texto sustantivo penal y acusar solamente por los delitos previstos en la ley especial in comento, le corresponde la competencia por la materia al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio.

En base a lo anterior, considera esta Instancia Superior que no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa alegada por el Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia especial de violencia en razón del desistimiento a la persecución penal que hiciera la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia preliminar por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en el artículo 405 del Código Penal, acusando únicamente por la comisión de los tipos penales previstos en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia.

Así las cosas, se concluye con que el competente para conocer en el presente caso es el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Abogado NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el N° BP01-P-2008-004753, seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 44 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que continúe con la investigación que se sigue en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 44 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-