REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000386


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Luís Manuel Barrios Hernández, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, mediante la cual solicita se haga la salvatura en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, específicamente en el folio 112, en la séptima y octava líneas de dicha sentencia, que se indicó erróneamente Francisco Manuel Ortiz, siendo lo correcto Luís Manuel Barrios Hernández; este Juzgado Superior observa: el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes, a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, fue dictada la sentencia en fecha 26 de marzo de 2009 dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano Luís Manuel Barrios Hernández, realiza la solicitud de aclaratoria obviamente fuera del lapso legal, razón por la cual, dicha solicitud fue hecha intempestivamente. Y así se declara.
En base a todo lo anteriormente señalado este Tribunal niega la salvatura solicitada por el ciudadano Luís Manuel Barrios Hernández, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, en fecha 13 de abril de 2009, por extemporánea. Y así se decide.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.