REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2008-000034
PARTE ACCIONANTE: HERMES DE JESÚS BASTIDAS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.298 y de este domicilio,
Apoderado judicial de la parte demandante: William Latuf, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 21.012.
PARTE ACCIONADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO
DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia, en fecha 19 de mayo de 2008, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por Hermes de Jesús Bastidas Castillo contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de junio de 2008, se realizó la audiencia constitucional.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujo la parte accionante que en fecha 22 de febrero del 2008, en su condición de propietario de tres parcelas de terreno, ubicadas en la Avenida La Costanera de esta ciudad de Barcelona, solicitó una copia certificada ante la Oficina Subalterna de Registro Público demandado, de los Documentos que acreditan su propiedad, observando en los mismos, que el ciudadano Registrador Abogado Freddy González, estampó una nota marginal mediante la cual despoja al demandante de la propiedad que ostenta, violentando de esta manera el artículo 115 de la Constitución Nacional. En las referidas notas se señala que por omisión se procede a estampar las mismas en fecha 20-02-2008, y se señala que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Tribunal Superior, donde se decreta nulo el documento registrado bajo el Nº 25, Folios 157 y 158, Protocolo Primero Tomo 1, del año 1989 y nulo el documento registrado bajo el Nº 09, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1896, y se tendrán por no inscrito todos los documentos que se causen en el referido documento. Señalando que en la citada nota no se indica qué tribunal de Primera Instancia decretó la ejecución voluntaria ni cuál tribunal superior dictó la referida sentencia de nulidad, sin embargo, señalo al tribunal que la sentencia fue dictada precisamente por este Juzgado Superior, pero señalo igualmente, que en ese proceso solo fueron partes Promotora San Martín como demandante y Carmen Irigoyen como demandada, alegando que no participó en ese proceso su representado, en ninguna forma de derecho, y que solo se ordenó la nulidad de los documentos señalados, por lo que se desprende que el acto dictado por el ciudadano Registrador, fue un acto dictado a motus propio, violatorio tanto del derecho de propiedad, como del derecho a la defensa y al debido proceso y de otras disposiciones señaladas en el libelo de amparo, así como también, el artículo 1922 y 1924 del Código Civil. Por lo que se viola flagrantemente el artículo 25 de la Carta Magna, que determina la nulidad absoluta de todos los actos dictados en el ejercicio del poder público, que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta constitución y la ley. En virtud de ello solicita al Tribunal declarar con lugar el presente recurso de amparo constitucional.
Ahora bien la parte demandada en la audiencia constitucional señaló que de la sentencia Nº 258, del 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se hace una sana interpretación del contenido del artículo 39 de la Ley de Registro Público y de Notariado y mediante cuya sentencia la Sala Constitucional equipara las notas marginales, a los actos administrativos de la negativa o de la inserción que realizan los Registradores públicos; por consiguiente considerado hoy día por la Sala Constitucional dichas notas como actos administrativos como lo dice la misma sentencia, lo procedente para el administrado es ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo. Asimismo la Sala Constitucional en innumerables fallos ha sostenido que el amparo es autónomo, es decir por sí solo no es el medio jurídico idóneo para pretender lograr la nulidad de un acto administrativo, pues en este caso el administrado tiene expedita la vía en la jurisdicción contencioso administrativa de incoar la acción de nulidad, por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Igualmente, en fecha 30 de junio de 2008, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló: “Que dada la naturaleza del acto accionado por la vía del amparo constitucional, el administrado puede optar en ejercer el recurso de reconsideración o en todo caso el recurso de nulidad, por ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, en virtud de que se trata de un acto administrativo.” En consecuencia solicita la representación fiscal que el amparo debe de ser declararse inadmisible.
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la actora la pretensión constitucional está dirigida a la nulidad de una nota marginal mediante la cual supuestamente despoja al demandante de la propiedad que ostenta. Siendo ello así, dispone el recurrente en amparo de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del Recurso de Nulidad con Amparo, mecanismo que garantiza la defensa y que constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para cumplir determinado acto y dentro del cual es posible tutelar sus intereses. Y así se decide.
En tal virtud, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Y asi se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en se de constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Hermes de Jesús Bastidas Castillo contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Tercero: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Líbrense las notificaciones respectivas.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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