REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2007-000099
PARTE DEMANDANTE: Ramón Antonio Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.227.662 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Indhira Limongi Liscano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.835.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano Ramón Antonio Zambrano, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1270, de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresado de esa Institución debido a la reestructuración de la policía, de acuerdo a Decreto N° 43 de fecha 12 de noviembre de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de noviembre de 2007, llegan a este Tribunal las resultas de la citación de la parte demandada.
La Abogada Indhira Limongi Liscano, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2008 consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 28 de noviembre de 2008, en dicho acto se abrió la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 13 de enero de 2009 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 5 de mayo de 2009.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Adujo la parte recurrente que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1981, con el cargo de Agente del Destacamento Nº 2, hasta llegar al cargo de Sub Inspector y el 8 de marzo de 2.007, mediante oficio 1270, de fecha 28 de febrero de 2007, fue notificadote su egreso debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y cuyo oficio aparece firmado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; igualmente alegó el demandante que es un funcionario de carrera y que por tanto, el procedimiento administrativo que debió seguirse es el pautado en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a su ámbito de aplicación, del numeral 2, artículo 1. Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su numeral 5, señala el procedimiento a seguir para el retiro y reingreso en la administración pública. Que la reducción de personal debía, en ese caso, ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal. Que es evidente que el Órgano Ejecutivo Estadal invadió una competencia atribuida por Ley Nacional al Poder Legislativo Estadal. Que el artículo 138 de nuestra Constitución Nacional señala que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los cargos que quedaran vacantes no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso. Que es obvio que no debieron suplirlo en el cargo del cual lo egresaron, por cuanto entra en contradicción con el objeto del mencionado Decreto. Que lo referido anteriormente constituye otra violación más a la Ley. Que también señala el artículo 78 de La Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios objeto de medida de reducción de personal gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. Que en la notificación del acto impugnado no se le indicó que pasaría a disponibilidad por un mes, ni del ingreso al Registro de Elegibles. Que tampoco se le realizó un estudio para determinar si le era aplicable el beneficio de la jubilación. Que el acto impugnado carece de motivación, ya que se omitió en el mismo, los motivos en que se fundamentaba la decisión. Que en dicha notificación del acto impugnado no se le indicaron los recursos que procedían para ejercer su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, alegó que no se le indicó, el Tribunal que era competente para acudir a impugnar el acto, tal y como lo exige el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que no se evidenció en dicho acto la relación suscinta de los hechos, lo cual lesionó su derecho a la defensa, al desconocer de que se le acusaba. Fundamentó su demanda en las disposiciones legales siguientes: Artículo 49, 87, 89, 93 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 5, artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por último solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 1270 de fecha 28 de febrero de 2007, se ordenara su reincorporación al cargo del cual había sido retirado y se acordara el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir hasta su total reincorporación, y la condenatoria en costas de la demandada.
2.- De parte la Accionada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada Indhira Limongi Liscano, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, alegó:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes y términos los alegatos y pretensiones del recurrente, y la supuesta falta de competencia por parte del órgano emisor del Decreto Nº 43. Negó que el ciudadano Ramón Antonio Zambrano, parte demandante, fuera funcionario policial de carrera. Que el recurrente fue retirado por su representado, en virtud de realizarse un proceso de reestructuración, debido a la reorganización interna y dichas medidas tienen que ver con los trabajos que en materia de seguridad policial vienen adelantando la Comisión Nacional para la reforma policial, alegó que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto de Policía, no adolece de vicio ya que contiene los principales elementos de hecho y de derecho y cumple con la fundamentaciòn legal correspondiente. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el recurrente en cuanto a que se le haya aplicado una reducción de personal, por cuanto las misma obedece a una reestructuración. Por último solicitó la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.
III
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, la Abogada Indhira Limongi Liscano, promovió lo siguiente: En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de autos, así como las pruebas documentales que favorecieran a su representada. En cuanto al Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer, marcado con la letra “A” copia certificada del Decreto N° 43 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui N° 48, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2004, ello con el fin de demostrar que no existió usurpación de funciones siendo potestativo del gobierno regional, en la figura del gobernador del estado Anzoátegui dictar decretos para regular y mejorar las actuaciones policiales.
Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido impugnadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.
Por su parte la demandante, debidamente asistida de Abogado, promovió pruebas, que fueron declaradas inadmisibles.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que destacar como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la administración publica del ciudadano Ramón Antonio Zambrano, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, los cuales era necesariamente el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como un funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede considerar, que el demandante debía considerársele como funcionario de carrera, por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba a la vez de haber ocupado cargos bajo subordinación. Y así se decide.-
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que el retiro obedeció a un proceso de reestructuración de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 43, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha doce (12) de Noviembre de 2004.
Expresado lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 78, aparte 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos.
… 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…
…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien al analizar los casos de procedencia del retiro de la administración publica, contenidos en el artículo parcialmente transcrito, se evidencia que no existe entre los casos de retiro, la reestructuración como tal, sin embargo considera esta juzgadora que si la reducción de personal puede ser producto de limitaciones financieras, cambio de organización administrativa, razones técnicas o de supresión de la dirección etc., cualquiera que sea la condición, ello involucra una reestructuración del ente u organismo de que se trate, por lo tanto al no constar en actas la razón de la reestructuración en sentido especifico, es obvio concluir que aunque la misma se pudo derivar de cualquiera de las causales anotadas, trajo consigo una reducción de personal, por que si no fuere este el caso, el hoy accionante no hubiere sido egresado sino reubicado. Y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal observa que, tal como se evidencia en oficio 1270, de fecha 28 de febrero de 2007, se retiró del cargo al ciudadano Francisco Ramón Antonio Zambrano, debido a una reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario, de fecha 12 de Noviembre de 2004, y para ese momento el ejercía el cargo de carrera, por lo cual debió ser reubicado de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se declara
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora considera que el ciudadano Ramón Antonio Zambrano, antes identificado, tiene derecho a ser reubicado, y gozar de un mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro de elegibles, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar, que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación, y es así como en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Asimismo, considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el egreso del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que el retiro del recurrente fue debido a la Reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui de acuerdo a Decreto N° 43, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en dicho acto, se expresaron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de egresarlo. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Zambrano, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1270 de fecha 28 de febrero de 2007 suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Ramón Antonio Zambrano, en un cargo de carrera al mismo nivel del que tenía y para el caso de no existir dicho cargo, gozará con la debida remuneración, de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible será retirado e incorporado al registro de elegibles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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