REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2009-000173
El Abogado Alfredo Ramos Tollinchi, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 91.429, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Neptuno, C.A., identificada en autos, interpuso por ante este Juzgado Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 14-04 de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por al Inspectoria del Trabajo de Cumanà, Estado Sucre, mediante la cual declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Josè Daniel Castañeda Vallejo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión del presente recurso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Dispone el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducaràn en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el tèrmino de noventa (90) dias continuos….”. De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses, período éste que debe contarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, sobre lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la eficacia de los actos administrativos, dispone que la misma viene dada desde el momento –según sea el caso- de la publicación del acto o de su respectiva notificación. Así, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose cumplir todas las formalidades de la notificación, las cuales son de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr el lapso de caducidad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo.
Debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado articulo 21 de la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, sino que es un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. Por lo tanto, disiente este Juzgado del criterio alegado por la recurrente en cuanto a que habiendo sido declarada la perenciòn de la instancia en la causa Nº BP02-R-2004-000301, cursante en este Tribunal, contentiva del recurso de nulidad propuesto en su oportunidad contra el acto administrativo hoy objeto de impugnación, y transcurrido a la fecha noventa (90) dias continuos, pueda interponerse nuevamente la nulidad como medio de impugnación contra el acto administrativo presunto lesionador de derechos. En consecuencia, habiendo transcurrido mas de seis meses desde que fue notificada la recurrente del acto en cuestión, operò en el presente caso la caducidad de la acción de acuerdo con la norma antes citada, lo que de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa Corporación Neptuno, C.A., contra la Inspectoria del Trabajo de Cumanà, Estado Sucre. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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