REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000145

Por auto de fecha 06 de Abril de 2009, este Juzgado admitió la querella funcionarial incoada por el ciudadano Pedro César Milano Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.205, representado por el Abogado Javier Alirio Peña Díaz, Inpreabogado Nº 89.662 contra el Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. A tales fines, se ordenó el emplazamiento del Presidente de la Cámara Municipal del precitado Municipio, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal advierte que la parte actora alegó ser Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Uverito del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. Siendo ello así, y tratándose de una demanda contra un Municipio, la citación debe recaer en la persona del Alcalde como representante legal del Municipio y no como erradamente se ordenó en el auto de admisión cuando se emplazó al Presidente de la Cámara Municipal. Por lo tanto, en procura de la estabilidad del juicio y al debido proceso, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulo el auto de admisión de fecha 06 de Abril de 2009. En consecuencia quedan sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la admisión de la presente demanda.
Segundo: Por auto separado el tribunal se pronunciará sobre la admisión de la querella interpuesta.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
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