REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000020
PARTE ACCIONANTE: Teodora del Carmen Rodríguez y Francisco Antonio Abreu, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.467.112 y V- 3.958.698, respectivamente, ambos de este domicilio.
Apoderada Judicial de la parte accionante: Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.
PARTE ACCIONADA: Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte accionada: Rita Elena Rojas Chacín, Sindica Procuradora Municipal.
MOTIVO: Amparo Constitucional
I
En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de los ya identificados accionantes, introdujo por ante este Juzgado Superior, recurso de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui por la negativa del Presidente del referido concejo, de cancelarles a sus representados, la dieta que como concejales les corresponde en función de la asistencia a las sesiones de cámara que realiza el citado Concejo Municipal. Alega el apoderado recurrente que el Presidente del Concejo Municipal antes identificado ciudadano Leonel Alfaro a pesar de convocar a sus mandantes, para la sesiones de cámara, no cancela el pago que por concepto de dieta le corresponde, en consecuencia esta conducta ilegal e ilegitima adoptada por el presidente de la cámara municipal, constituye una violación a la igualdad de toda persona ante la ley y por tanto solicita el cumplimiento del pago de las dietas desde el 15 de noviembre de 2008 hasta la presente fecha.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose las notificaciones del ciudadano Presidente del Concejo Municipal y Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 15 de mayo de 2009, la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso que debía declararse inadmisible el recurso interpuesto.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de mayo de 2009, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa y en el mismo, se hicieron presentes, por una parte, el ciudadano Francisco Abreu, parte demandante y el apoderado Abogado Domingo José Torres, por la otra parte, se hizo presente la Abogada Rita Elena Rojas, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Asimismo, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “La presente causa se inicia producto que en fecha 7 de agosto de 2005, fueron reelectos como concejales del Municipio Libertad, mis representados, desde esa fecha hasta la presente han ejercido sus cargos como concejales principales cumpliendo con todas la obligaciones inherentes al cargo que desempeñan, asistiendo a las sesiones ordinarias y extraordinarias, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en la Ordenanza Interna de Debate de la Cámara Municipal, pero desde el mes de noviembre de 2008, el Presidente del Concejo Municipal le viola a mis representados el derecho de igualdad ante la ley, y la igualdad ante sus colegas concejales al negarle cancelarle sus dietas correspondientes por la sesiones realizadas, caso distinto los demás concejales cobran sus dietas e incluyendo al Presidente del Consejo Municipal Concejal Leonel Alfaro, el cual no se encuentra presente en la audiencia en una violación de los derechos constitucionales establecido en la constitución, en la ley orgánica del poder publico municipal y en la ordenanza respectiva de la cámara, todo ello, anteriormente narrado lo fundamento en le escrito que presento en este acto constante de 2 folios útiles. Es todo.” Por su parte la representación de la parte accionada, expuso: “Buenos días, en representación del Municipio Libertad quiero dejar constancia que no se le están violando los derechos de los concejales recurrentes, simplemente no han asistido a la sesiones ordinarias, y por ello no son acreedores del pago de dieta, igualmente debo señalar que los art. 24 y 43 del Reglamento Interno de Debate han sido modificados. Asimismo consigno en este acto en cinco folios útiles copias simple de decisión de sentencia emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, donde se determina que el amparo no es el recurso idóneo para el cobro de dietas. Es todo.”
Asimismo, el tribunal le concedió el derecho de réplica a la parte actora, quien expuso:”Es completamente falso que mis representados no hayan asistido a las sesiones ordinarias de Cámara pues todos los viernes, a las 10:30 a.m, que ha sido el día y hora pautado para la realización de la sesiones ellos se han hecho presente (sic) y el secretario les ha participado que no hay cámara. En cuanto a las sesiones extraordinarias que se han realizado, debo señalar que no han sido convocados, pero sorpresivamente han sido convocados los respectivos suplentes. Desde el día 7 de enero de 2009 sesión ordinaria con quórum, no ha habido sesiones extraordinarias..“
Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicitó al Tribunal acordara un lapso de 48 horas hábiles a partir de la audiencia para consignar su escrito de opinión. Lapso que le fue concedido por este Juzgado Superior.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 15 de mayo de 2009, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señalo:
Que la presente acción debe declararse inadmisible con fundamento en el articulo 6º numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado Observa:
La recurrente aduce que desde el 11 de noviembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda es decir el 26 de febrero de 2009, no le habían sido cancelados a sus mandantes los conceptos que le corresponden como dieta, por asistir a las sesiones de cámara que se realizan, no obstante haber ejercido sus cargos como concejales principales y cumplir con todas las obligaciones inherentes a ello, asistiendo a la sesiones tanto ordinarias como extraordinarias pero desde el mes de noviembre de 2008, se les ha negado el derecho de percibir sus dietas, y en consecuencia denuncian la conducta del Presidente del Concejo Municipal ciudadano Leonel Alfaro como fundamento de materialización de una vía de hecho que de acuerdo a su decir, viola derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
En virtud de lo antes explanado, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentaciòn de la acciòn de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
En consecuencia, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en la negativa de reconocer el derecho a dieta de la parte accionante. Siendo ello así, dispone el recurrente en amparo de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, antes de acudir a la vía de amparo.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, y compartiendo esta sentenciadora el criterio asumido por Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción de este estado, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Teodora del Carmen Rodríguez y Francisco Antonio Abreu contra el Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintidós del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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