REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000209

Los Abogados Víctor Luis Marín y Rachid Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 19.474 y 10.923, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: Nivia Gonzàlez de Marín, Leonardo Figueroa, Josue Miguel Manzanilla, Marbys Rasse, Iliana Romero, Igday Orta León, Rudy Ledezma, Leonor Flores de Pino, Isabel Maria Romero y Laura Castro, identificados en autos, interpusieron ante este Juzgado demanda contra la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la causa, hace las siguientes consideraciones previas:
De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que la querella fue incoada en forma conjunta por los ciudadanos Nivia Gonzàlez de Marín, Leonardo Figueroa, Josue Miguel Manzanilla, Marbys Rasse, Iliana Romero, Igday Orta León, Rudy Ledezma, Leonor Flores de Pino, Isabel Maria Romero y Laura Castro, quienes alegan que prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, con distintas fechas de ingreso y de egreso, que se desempeñaron en distintos cargos, percibiendo distintos salarios, y fueron despedidos de sus funciones sin causa justificada, producto del cambio de autoridades con motivo de las elecciones de Alcaldes celebrada en fecha 23 de noviembre de 2008. Que desincorporados de sus cargos, introdujeron una solicitud con el propósito que les fuesen entregados formularios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el correspondientes cálculo o planilla de liquidación de sus prestaciones sociales y la Resolución que ordeno sus destituciones. Que con el fin de agotar la vía administrativa, solicitaron citación administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, siendo debidamente notificados para comparecer ante ese Despacho. Que la Alcaldía no compareció al acto, asistiendo sòlo sus representados. Que demandan a la precitada Alcaldía para que convenga o sean condenados a pagar las cantidades detalladas en el libelo, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales allí descritos. Fundamentan su pretensiòn en los artículos 104, 108, 174, 125, 219, 223, 225, 226 de la Ley Orgànica del Trabajo y el artículo 10 de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales Municipales del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoàtegui.
Ahora bien, el Tribunal advierte que, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.


Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
Diferentes las personas y el objeto”.


Así precisa este Juzgado que si bien los demandantes, prestaron todos servicios en la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez del Estado Anzoàtegui, lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-, es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan.
En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.
Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Nivia Gonzàlez de Marín, Leonardo Figueroa, Josue Miguel Manzanilla, Marbys Rasse, Iliana Romero, Igday Orta León, Rudy Ledezma, Leonor Flores de Pino, Isabel Maria Romero y Laura Castro, identificados en autos, interpusieron ante este Juzgado demanda contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa