REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-002166
Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Juicio por Ejecución de Providencia Administrativa, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del precitado Juzgado.
Ahora bien, para decidir sobre su competencia este Juzgado Superior considera necesario hacer las consideraciones que siguen:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fundamentó su incompetencia para conocer de este asunto en razón de la materia, por cuanto consideró que dicha solicitud es producto de un acto administrativo y en consecuencia, aplicó el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencias números: 1.318, de fecha 2 de agosto de 2001, 1.022 de fecha 26 de mayo de 2004, 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 y sentencia 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, entre otras señaladas; declinando el conocimiento de la causa en este Juzgado Superior. Señalò en su fundamentaciòn que debe agotarse primeramente el procedimiento ante el ente administrativo (Inspectoria del Trabajo), para lograr la ejecución del acto, y luego, podrá el trabajador accionar por vía jurisdiccional ante este Tribunal, en atención al principio del Juez natural regulado en nuestra Carta magna, en concordancia con lo previsto en el articulo 259 del texto constitucional, al precisar la Sala Constitucional que correspondía a la jurisdicciòn contencioso administrativa la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales. Citò ademàs, sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declarò que el Poder Judicial sí tiene jurisdicciòn para conocer la acciòn interpuesta (ejecución de providencias administrativas), declarando competente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui; por lo que, en atención a esta última sentencia entiende este Juzgado que seria competente la jurisdicciòn ordinaria laboral.
Con base a lo anterior, este Juzgado analizadas las actas procesales, disiente del criterio expuesto por el Juzgado declinante, toda vez que se advierte que la pretensiòn del demandante ante el incumplimiento de la demandada, es lograr por vía judicial que la empresa Organización Marketing Mix, C.A., cumpla con la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, la cual ordenò el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Carmen Victoria Iseas González, identificada en auto, por lo que acude ante los tribunales a los fines de que se ordene su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preciso lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.”
Sin embargo, no se trata el presente caso de la interposición de un Amparo Constitucional ante la presunta violación de derechos constitucionales amparados por la citada providencia administrativa, en la cual sí tendría competencia este Juzgado. Por el contrario es una acciòn de ejecución de providencia administrativa entre particulares, en la que no se encuentra involucrado un ente de la administración pùblica, por lo que este Juzgado no es competente en razón de las partes intervinientes, ni por la materia para conocer; y así lo estableció ademàs la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando fijò la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, ello en las sentencias Nos. 1.209 de 2 de septiembre de 2004 (Importadora Cordi – Venezolana de Televisión), 1.900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda) y 2.271 de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servicios Yes’Card). En virtud de tal interpretación, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, entre otros asuntos, conocer, en primera instancia, de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en que aquéllos tengan control decisivo y permanente, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias. Por lo tanto, este Juzgado carece de competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
Declinada en este Juzgado Superior la competencia por un tribunal que se considera incompetente, y estimando éste, a su vez, que es incompetente para el conocimiento del caso dadas las circunstancias concretas, lo procedente es que se plantee el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe solicitarse, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Juzgado en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Remítanse a la Sala Plena copias certificadas de la demanda, del auto de fecha 28 de Abril de 2009 que declina la presente causa, y de esta decisión. Remítanse las copias.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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