REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2005-000099


PARTE DEMANDANTE: Iván Barceló Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.187.526, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogadas Zulay Pérez de González e Indhira Limogi Liscano, inscritas en el Inpreabogado bajo los No: 10.153 y 91.835, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Iván Barceló Zapata, antes identificado y asistido de abogada en contra el Acto Administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, el cual le fue notificado mediante oficio Nº 2486, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por el cual ese instituto resolvió destituir al ciudadano Ivan Barcelo Zapata, por estar incurso en las causales establecidas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 3 de mayo del 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar con asistencia de las partes.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 10 de abril de 2006.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujo el accionante, que ingresó en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de noviembre de 1994, alcanzando el grado de Sargento Segundo y fue notificado el 13 de diciembre de 2004 de la apertura de una averiguación administrativa, que a partir de esa fecha tenia el acceso al expediente administrativo y que al quinto día hábil siguiente a la notificación, le serían formulados los cargos y que después del lapso de tres días hábiles debía consignar descargos y luego se abriría otro lapso para promoción y evacuación de pruebas; pero nunca le impusieron los cargos. Que en fecha 1 de febrero de 2005, se dirigió a la comandancia del instituto, siéndole notificado mediante oficio Nº 2486, de fecha 16 de diciembre de 2004, que había sido destituido de su cargo. Que el acto administrativo estaba viciado por violación al debido proceso, al derecho a la defensa, por haber sido dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por violación de la reserva legal y por inmotivación del acto, como se evidencia de la notificación recibida en fecha 13 de diciembre de 2004 y el acto de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, el cual le fue notificado en fecha 1 de febrero de 2005, demostrándose con ello que se le violentó la presunción de inocencia, pues sin darle oportunidad de defenderse fue sancionado con destitución. En base a lo expuesto solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, y como consecuencia de ello, se ordenare su restitución al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde el momento en que fue ilegalmente destituido hasta su definitiva reincorporación.

2.- De parte la Accionada

La abogada Felipa María Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito dando contestación a la querella, en los términos siguientes:
El demandado rechazó la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por lo que sostiene que la destitución del funcionario tuvo lugar después de instruirse el correspondiente expediente administrativo con su pleno conocimiento, que los hechos atribuidos al funcionario constituyen un hecho público comunicacional , donde se afectó la seguridad del estado y de la ciudadanía, que luego de las faltas cometidas el funcionario no puede ser reincorporado y que la administración no tiene otra obligación que la de satisfacer las indemnizaciones salariales.
Por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se desestime la reincorporación y pago de los Salarios caídos, declarando firme el acto administrativo en cuestión.

III
Consideraciones para decidir

De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:
Al examinar el procedimiento administrativo Nº DRH-DS-064-12-2004 llevado a cabo por la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia que al recurrente se le notificó en fecha 13 de diciembre del 2004, que se le abrió una averiguación administrativa por la presuntas faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar que se le informó que a partir de la fecha antes mencionada tenia acceso al expediente administrativo, a fin de ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo se le informó que le serian formulados los cargos a que hubiere lugar y que debería consignar escrito de descargos en el lapso de tres días hábiles siguientes a habérsele formulados los cargos, y luego se abriría el lapso de cinco días hábiles para promover y evacuar pruebas. Ahora bien, examinadas minuciosamente las actas a fin de constatar el cumplimiento del procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se puede evidenciar que fecha 13 diciembre de 2004, fue notificado el recurrente de la apertura de una averiguación administrativa (folios 211 al 216), y en fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 4), es decir tres días continuos después de la citada notificación, fue destituido del cargo de Sargento Segundo dentro del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, siendo notificado de dicho acto el 1 de febrero de 2005; en este orden de ideas, por el lapso comprendido entre la notificación de la averiguación administrativa y el lapso de destitución es obvio y forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente no se observaron los lapsos del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ni el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
Ahora bien, es prioritario analizar el criterio contenido en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:

“….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis”
Del criterio antes trascrito parcialmente, y el cual comparte esta sentenciadora, se concluye que, en el presente caso al haberse violentado fases del procedimiento que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso y al haber sido emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en el articulo 19 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-
En virtud de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara el ciudadano Iván Barceló Zapata antes identificado ampliamente, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintiséis del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa