REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2007-000163


DEMANDANTE: Industria Pesquera Sancho, S.A, (I.P.S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 152, tomo II, libro IV.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado José Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.821.


DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por el Abogado Abogado José Ángel Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Industria Pesquera Sancho, S.A contra la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre.
En fecha 28 de Mayo de 2007, se admitió la presente causa y se ordenó citar al ciudadano Inspector del Trabajo antes mencionado y notificar a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y al ciudadano Luís Mundaraín en su condición de parte interesada y citar a través de cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Luego en fecha 19 de enero de 2009, el Abogado José Ángel Fariñas, apoderado judicial del ciudadano Luís Mundaraín, diligencio consignando poder y solicitando la perención de la instancia.
En este orden de ideas dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 28 de Mayo de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, en razón de lo cual debe decretarse la perención de la instancia. Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa
j.a.m.