REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2006-000331
DEMANDANTE: ORLANDO SÁNCHEZ, JOSÉ LÓPEZ, CLAUDIO CHINA, YOVANNI YAGUARACUTO, VÍCTOR BORGES, RUBÉN ABREU, NORIS GARCÍA Y ELIDE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.873.926, 8.466.209, 8.335.888, 8.216.736, 3.171.436, 4.002.794, 4.618.038 y 4.440.947, de este domicilio, representados por los Abogados Luis Alfonso Porras, José Alfonso Porras y José Ávila Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.147, 95.447 y 103.700, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD
(SALUDANZ).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL
El presente Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional fue intentado por los ciudadanos Orlando Sánchez, José López, Claudio China, Yovani Yaguaracuto, Víctor Borges, Rubén Abreu, Noris García y Elide Ortega, representados por los Abogados Luis Alfonso Porras, José Alfonso Porras y José Ávila Rojas, contra el Instituto Autónomo Anzoátiguense de la Salud (SALUDANZ), en fecha 13 de junio de 2006.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose las notificaciones de rigor.
En fecha 3 de julio de 2006, mediante escrito presentado por los abogados Luis Alfonso y José Alfonso, solicitaron medida cautelar.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, Oficio Nº PGE 0777, en respuesta al Oficio Nº 00-1394 librado por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual se solicitó el expediente administrativo atinente al presente Recurso.
En fecha 20 de julio de 2006, fue presentado por el Abogado Larry Aguias, apoderado judicial del Instituto Autónomo Anzoátiguense de la Salud (SALUDANZ), escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2006, el Abogado José Gregorio Ávila, apoderado judicial de la parte actora, solicitó abrir el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal dictó auto por el cual negó el pedimento del lapso probatorio, por cuanto correspondía fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha se fijó el quinto día de despacho siguiente, el acto de audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió diligencia del Abogado José Gregorio Ávila, en su carácter de representante de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2007, la Abogada Neidy Álvarez, con el carácter de autos, solicitó la notificación del abocamiento de la suscrita Juez de este Tribunal al Procurador General del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el tribunal ordenó la notificación de las partes, sobre el abocamiento de la Juez y la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 2 de octubre de 2008, el Abogado Joan Cortez Jiménez, en su carácter de mandatario de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal la perención de la instancia y el archivo del expediente, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 22 de octubre de 2007, fecha en la cual el Tribunal dictó auto ordenando la notificación a las partes del abocamiento de la suscrita Juez al conocimiento de la presente causa y de la fijación de la audiencia preliminar, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Ys Abog. Mariela Trías Zerpa
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