REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2007-000286
DEMANDANTE: PETROLERA AMERIVEN, S.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A Quinto, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 21 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo A-17.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
El presente recurso de nulidad fue incoada en fecha 22 de mayo de 2006, por el Abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 97.807, co-apoderado judicial de la empresa Petrolera Ameriven, S.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
En fecha 8 de junio de 2006 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y las notificaciones del Procurador General de la Republica y de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui
En fecha 14 de agosto de 2007, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, siendo esta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual la suscrita se abocó al presente recurso de nulidad, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. Ahora bien, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, se ha extinguido de pleno derecho la instancia en su momento. Así se decide
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000286.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Ab.
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