REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000038

I

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Mirna Carolina Alemán Gonzàlez, en contra del ciudadano Luis Enrique Martínez Gonzàlez, ambos suficientemente identificados en autos. Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia para conocer y se abocò al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relaciòn a la admisiòn, previamente considera:
Adujo la parte accionante que en fecha 15 de abril de los presentes, (sic) aproximadamente en horas del mediodía, encontrándose en su domicilio con su grupo familiar, el hogar fue abrupta y violentamente tomado por el ciudadano Luis Enrique Martínez Gonzàlez, acompañado por un grupo de personas en cantidad no menor de 15, con la finalidad de instalarse en el inmueble identificado en la solicitud de amparo, alegando que no tenían vivienda donde habitar y obviando totalmente una situación legal que se encuentra dilucidándose por ante segunda instancia de esta misma jurisdicciòn judicial de este Estado. Que dicha causa se originó de una relaciòn contractual de opción de compra del mencionado inmueble entre su cónyuge y el precitado ciudadano. Que hasta el presente no se ha obtenido un pronunciamiento en segunda instancia, y por tal motivo se encuentra en la urgencia de que se le otorgue la protecciòn al hogar, la integridad física de su persona y grupo familiar de las amenazas e improperios emanados del grupo de personas que liderizado (sic) por el mencionado ciudadano han estado recibiendo.
II
En este orden de ideas, es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la actora, la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte del accionado, consistente en al posible desmejoro de la posesión legítima que la accionante alega tener sobre el inmueble allí identificado. Siendo ello así, dispone la recurrente en amparo de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del interdicto posesorio, mecanismo que garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, y dentro del cual es posible tutelar sus intereses.
Siguiendo este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Mirna Carolina Alemán González. Y Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa