REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : BP02-R-2009-000065


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.


DEMANDADO: BODEGON CAÑERO, C.A. REPRESENTADA POR LA CIUDADANA MERCEDES VERAS ARIAS.




MOTIVO: RECURSO DE APELACION ( COBRO DE BOLIVARES)



Por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación, surgidas en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la empresa BODEGON CAÑERO, C.A. representada por la ciudadana ANA MERCEDES VERA ARIAS.

En consecuencia, de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija para el décimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2009, se ha recibido de la Abogada IRIS CARMONA CASTILLO, apoderada Judicial identificada en autos, presentó informe de apelación.


El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I
ANTECEDENTES

En diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008. Se ha recibido DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES presentada por el Abogado Pedro Luís Pérez Burelli apoderado judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa BODEGON CAÑERO, C.A. representada por la ciudadana ANA MERCEDES VERA ARIAS, en su condición de Administradora, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, y curso legal correspondiente.

Por auto de fecha 14 de Agosto del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 22 de Septiembre de 2008 se libraron compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Abogado Pedro Luís Burelli, solicitó al Tribunal de la causa, la entrega material de las compulsa para practicar la citación de los demandados.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se libró compulsa, y se ordena hacer entrega a la parte demandante, para que gestione la citación de la ciudadana Ana Mercedes Vera Arias, representante de la empresa Bodegón Cañero, C.A.

En fecha 01 de Octubre del 2008, se le hizo entrega a la parte actora de las compulsas libradas.

En fecha 27 de Octubre del 2008, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado Pedro Luís Burelli, en su carácter de autos, solicitando al Tribunal, se decrete medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de Febrero de 2009, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la perención de la instancia.
Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de BANCO UNIVERSAL, C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 25 de Febrero de 2009.




II
DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2009, decretó perención de la instancia con fundamento de los siguientes términos:
“… por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a manera en curso en el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado…. Consta en auto, que en fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se observa, que en fecha 22 de Septiembre de 2008, se libraron las respectivas compulsa, y en fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante auto, se ordenó la entrega de las respectivas compulsas. En fecha 01 de Octubre del 2008, se hizo entrega de las respectivas compulsas, tal como se evidencia de notas de secretaria estampadas al vuelto del folio veinte (20) del presente expediente, no existiendo mas actuaciones hasta al presente fecha… así las cosas y por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga de proveer los medios de transporte para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que considera este Juzgador, que se produjo la perención de la instancia, conforme con al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1, termino de Perención Totalmente consumado”….

III
FUNDAMENTO DE LA APELACION.

“… de la norma antes transcrita y tomando en cuenta que la presente demanda fue admitida el día 14 de Agosto de 2008, y constando igualmente a los autos, y consta de igual forma en los autos que en fecha 25 de Septiembre de 2008, solicité a través de diligencia que se me hiciera entrega formal de las compulsas para practicar la citación de los demandados de conformidad con lo consagrado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordadas estas copias por el tribunal aquo, en fecha 1 de Octubre de 2008. En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por Cobro de Bolívares –Así se decide-. (Así expresa la sentencia del A-Quo). Ahora bien establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” De una interpretación objetiva podemos decir que el requisito sine quanon para que opere la perención de la instancia contenido en esta norma, es que la parte actora incurra en el incumplimiento de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado, en un lapso que no debe exceder de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda. Vale destacar que nuestro más alto Tribunal en justa aplicación del mencionado artículo ha dejado sentado de manera reiterada que tales obligaciones legales se concretan a la cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda. Tal criterio fue plasmado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1998. Ahora bien, es del conocimiento general que la obligación de pagos de derechos arancelarios ha quedado abolida en nuestro país desde hace bastante tiempo, por lo tanto actualmente no podemos hablar del incumplimiento de tal obligación por parte de la demandante. Advierto a este Tribunal la mala aplicación del artículo 267, ordinal primero por cuanto al dispositivo de la mencionada sentencia del Tribunal de la causa pretende circunscribir o encuadrar la perención de la instancia en el hecho del lapso transcurrido o encuadrar la perención de la instancia en el hecho del lapso transcurrido desde la admisión de la demanda y la entrega de las compulsas, obviando el cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones tendientes a la citación de la parte demandada antes del cumplimiento de los treinta días contados desde la admisión, lo cual es jurídicamente improcedente por cuanto el mencionado artículo tiene un ámbito de aplicación que se circunscribe solo ad initio del proceso, es decir, opera la perención solo en caso de que la parte actora incumpla con sus deberes para la practica de la citación antes de que transcurran treinta días contados a partir de la admisión de la demanda. Una vez interrumpida la perención, no puede hablarse durante el transcurso del proceso de una nueva prenoción breve SOLO OPERA UNA VEZ, NO SE REINICIA. NO HAY POSIBILIDAD DE SER REABIERTA, y en el caso de autos el Tribunal de la causa no menciona en ningún momento el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones para la citación en el lapso de 30 días desde la admisión de la demanda por lo tanto no puede hablarse de perención en la etapa actual del proceso. Ya que como se evidencia en el texto de la demanda el deudor principal de la obligación se encuentra domiciliado en Carretera Cumana-Carúpano, Mariguitar con calle el Cementerio, Mariguitar Bolívar, Estado Sucre y Calle Rómulo Betancourt, casa Nro. 04, Mariguitar, Mariguitar Bolívar, Estado Sucre. Ahora bien, una vez que fueron recibidas las compulsas por el Tribunal aquo, me traslade a la ciudad de Cumana en el Estado Sucre, consignando en el Tribunal del Municipio del Estado Sucre, los respectivos fotostatos, a los fines de que este tribunal cumpliera con la comisión Judicial de practicar la citación de los demandados, siendo el caso que el retardo por el cual hasta la presente fecha no se ha practicado la citación de los demandados, es por una causa NO imputable a mi representada y por ello mal puede invocarse en contra del juicio que se lleva por el Tribunal aquo lo consagrado en el artículo 267 ordinal 1 del Código Procesal Civil Venezolano, ya que los supuestos a los cual hace mención artículo ut supra referido, no depende de la gestión de mi representada, el motivo por el cual se ha tardeado la resulta de la citación, solo depende del tribunal comisionado, por ello no ha sido y no será una causa imputable a mi representada. A continuación transcribo sentencia de nuestro mas alto Tribunal que establece: “…La perención de los treinta días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado. En otras palabras, que una vez cumplida una de esas obligaciones dicho lapso de perención no vuelve a reabrirse o renacer. Lo determinante, pues, para que proceda la declaratoria de perención, es que exista una obligación legal para permitir la citación del demandado sin que el demandante no hubiere cumplido dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda”. “el punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo en cuestión está claramente establecido por la Ley; la admisión de la reforma en el segundo lugar. Cumplidas las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación no nacen nuevos lazos de perención de treinta días, pues, constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el alguacil que no pudo localizar el demandado, a partir de esa fecha se inicia un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año perime la instancia por la aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultándole aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1 y 2 de dicha disposición legal”. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DE FECHA 14 DE ABRIL DE 1999. JURISPRUDENCIA OSCAR R. PIERRE TAPIA. AÑO 1999. TOMO 4 PAGS. 442 A 443). “La única obligación establecida por la Ley, a cargo por la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues la actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia del demandante dio cumplimiento a la obligación legal al pagar los derechos fiscales y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda y no a partir de cualquier fecha. Por tanto de una interpretación restrictiva las normas atinente a la perención, por su naturaleza sansionatoria, a juicio de esta sala y con vista al contenido del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención. Ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992, antes citado corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 218 ejusdem, y sin que la parte tenga inherencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal. En apoyo a los criterios anteriormente expuestos, la sala en sentencia de fecha 6 de Agosto de 1998, sostuvo: “…La doctrina de la sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación de la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento de las partes. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 1999, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALIRIO ABREU BURELLI, EN EL JUICIO DE FOREING CREDIT INSURANCE ASOCIATION CONTRA NAVIARCA C.A., EN EL EXPEDIENTE Nº 98-814, SENTENCIA Nº 943. JURISPRUDENCIA OSCAR R. PIERRE. Ciudadano Juez, existen en el presente juicio suficientes elementos de hecho y de derecho que permiten constatar la inexistencia de perención en la presente causa. Ahora bien, el caso concreto, como ya se expresó, es que el Tribunal de la causa en fecha 14/08/2008, dictó sentencia, decretó la perención en base a lo establecido en el artículo 267 del C.P.C. expresando lo siguiente: “De los autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado en autos las resultas de la citación correspondiente; evidenciándose de autos que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 14 de agosto de 2.008, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) meses y tres (03) días, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, desprendiéndose de autos que han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para consignar las resultas de la citación. En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley, declara la perención de la instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares.- Así se decide.- En razón de ello solicito que sea tomada en cuenta las jurisprudencias ut-supra transcritas las cuales han dejado sentado que una vez interrumpida la perención con el cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones a su cargo, esta no vuelve a abrirse, y solo operaria la perención anual en caso de que haya transcurrido un año entre una actuación y otra, lo cual no ocurre en el presente caso. En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el presente escrito solicito a esta superioridad se sirva revocar la sentencia del Tribunal de la causa de fecha 14 de Agosto de 2008.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce en contra de la Decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2009, por el Tribunal A-quo en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por El Dr. PEDRO LUIS PEREZ BURELLI en su carácter de representante legal de la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de la empresa BODEGON CAÑERO, C.A. y su representante ciudadana ANA MERCEDES VERA ARIAS en la que se declara la Perención de la Instancia. -----------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:--------------------------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. ------------------------------------------------------TT

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia. --------------------------------------------------------------

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene. -------------------------------------------------------------------------------

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.--------------------------------------------------------------------------------
Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº. AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente: ----------------------------------

“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”… -----------------------------------------------------
Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”----------------------------------------- ----------------------------------------------
El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En fecha 11 de Agosto de 2008, el apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. presento por la U.R.D.D, Civil de Barcelona, demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Empresa BODEGON CAÑERO, C.A. representada por la ciudadana ANA MERCEDES VERA ARIAS.

En fecha 14 de Agosto de 2008, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el apoderado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. parte demandante, consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y la subsiguiente citación de la parte demandada.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el a-quo libro la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, El abogado Pedro Luis Burelli, apoderado de la parte demandante solicitó la entrega material de las compulsas para practicar la citación de los demandados.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto ordenando entregar la compulsa librada a los fines de la práctica de la citación de los demandados, para gestionar por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial donde se encuentren domiciliados los demandados.

En fecha 01 de Octubre de 2008, Se le hizo entrega a la parte actora las compulsas libradas.

En fecha 27 de Octubre de 2008, Se recibió diligencia, suscrita por el Abogado Pedro Luís Burelli, en su carácter de autos, solicitándola Tribunal, se decrete medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda.

En de fecha 17 de Febrero de 2009 , el a-quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó la perención de la instancia.

Ahora bien, de la relación de los actos procesales que anteceden se evidencian que en fecha 14 de Agosto de 2008 fue admitida la demanda objeto de análisis; en fecha 22 de Septiembre como ya se expuso se libraron las compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 01 de Octubre de 2008 fueron entregadas las mismas a la parte demandante (vuelto del folio 20) evidenciándose de ello que no se realizaron ningún tipo de actuaciones a partir de esa fecha tendentes a impulsar la citación.

Ahora bien constata el tribunal que desde la fecha en que le fueron entregados los recaudos de citación, tomando en cuenta los actos de interrupción que culminaron el 01
de Agosto del 2008; que se le hicieron entrega a la parte actora las compulsas libradas, hasta la fecha de la decisión dictada por el a-quo ,se evidencian que han transcurrido con creces más de 30 días sin que la parte demandante haya cumplido con su obligación de
proveer los medios, recursos, la ayuda, por cuanto no se evidencian que el mismo diligenció en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda para poner los medios y los recursos necesarios para lograr la citación del demandado e igualmente no se constata que ningún Funcionario Alguacil de algún Tribunal o Notario de la Circunscripción Judicial donde están domiciliados los demandados, haya dejado constancia en el expediente de que cumplió con tal obligación especificando que puso a la orden del tribunal los recursos de manera concreta y precisa (Sala de Casación civil Sentencia 154 del 27 de Marzo del 2007) toda vez que la dirección del demandado dista de un área de mas de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, constituyendo esto una muestra de la falta de interés del actor en la continuación del juicio; consecuencia de la cual considera este tribunal que se produjo con este proceder de el actor, la perención de la instancia conforme lo establece en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION, ejercida por el Abogado PEDRO LUIS BURELLI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Febrero de 2009, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el Abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, representante legal de la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la empresa BODEGON EL CAÑERO, C.A. representada por MERCEDES VERAS ARIAS.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Notifíquese, Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria

Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:51 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria

Abog. Nilda Gleciano Martínez