REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BC01-R-2000-000023
ASUNTO ANTIGUO: 2000-9328

DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 483.802.

APODERADO JUDICIAL: JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.655.644, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.834.

DEMANDADO: MANUEL JESÚS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 483.800.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN DE JESÚS SOTILLO y RAFAEL LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.263 y 31.459, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EXTENSION EL TIGRE.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Por auto de fecha 19 de Febrero de 1998, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad El Tigre, admitió demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 483.802, debidamente representado por su apoderado Judicial JORGE QUIJADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.655.644, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.834, y ordenó emplazar al ciudadano MANUEL JESÚS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 483.8000, para que dentro del plazo de veinte (20) días de Despacho contados a partir de su citación, compareciese a dar contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 1998, el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del antes mencionado Tribunal libra boleta al demandado, en la que le comunica la declaración dada por el Alguacil de ese Despacho con respecto a su citación.
Por auto de fecha 15 de abril de 1998, El Tribunal de la Primera Instancia acuerda librar edicto ordenado en el auto de admisión, emplazando a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho en la causa, para que comparecieran al Tribunal dentro de los quince días de Despacho contados a partir de la última publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal se haga del Edicto, a darse por citados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de Mayo de 1998, el ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN DE JESÚS SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.263, presentó su escrito de contestación de la demanda con sus anexos.
Al folio 41, cursa Poder que el ciudadano Manuel Rodríguez otorga a los abogados en ejercicio RAMÓN DE JESÚS SOTILLO y RAFAEL LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.263 y 31.459, respectivamente.
En fecha 26 de Mayo de 1998, y 2 de Junio de 1998, la parte demandante y demandada respectivamente, consignaron sus escritos de prueba, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de junio de 1998, con excepción del particular tercero del Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (Inspección Judicial).
En fecha 14 de Julio de 1998, el abogado Jorge Quijada a través de diligencia, consigna los ejemplares de los diarios "Antorcha" y "El Nuevo País", concernientes a los Edictos publicados.
Por auto de fecha 27 de Julio de 1998, el Tribunal de la Primera Instancia ordena librar el Despacho de pruebas y copia certificada al Juzgado comisionado, conforme fue ordenado en el auto de fecha 11 de junio de 1998.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 1998, el abogado Jorge Quijada solicita ante el A quo una nueva oportunidad de practicar la inspección judicial, en virtud de no haber vencido el lapso de evacuación de pruebas, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 3 de agosto de 1998, fijando el tercer día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial en el sitio indicado por la parte promovente, la cual fue realizada en fecha 7 de agosto de 1998.

Del folio ciento ocho (108) al ciento sesenta y ocho (168) del presente asunto, se encuentran insertas las comisiones realizadas por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, referente a las testimoniales promovidas por las partes.
Mediante diligencias de fecha 18 de noviembre de 1998, ambas partes consignaron sus escritos de informes.
El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 9 de julio de 1999, dictó y publicó su decisión declarando Sin Lugar la demanda propuesta y condena al demandante al pago de las costas procesales concernientes. De esta decisión apeló el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2000, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de causa, por auto de fecha 27 de enero de 2000, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Alzada, donde el día 24 de Febrero de 2000, se recibió y admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes en la causa.
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado Rafael Rincón en su condición de Juez Superior de este Despacho, se avoca al conocimiento del asunto y acuerda notificar a las partes de dicho avocamiento; en el entendido de que la causa se reanudaría el undécimo día siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se hiciera y contara en los autos la expresa constancia de la secretaria del cumplimiento de tales actuaciones. En consecuencia, a partir del undécimo día antes referido, inclusive, se reabre el lapso para sentenciar.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal Superior con la facultad que le otorga la ley, pasa a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
En su libelo de demanda, el apoderado actor manifiesta que su representado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, desde el año 1950, es decir, por más de Cuarenta y siete (47) años, venía poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no equívoca, no interrumpida y como verdadero propietario, una bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bahareque y bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente seis metros de frente por dieciséis metros de fondo (06 x 16 metros), ubicada en la Avenida Seis (6) cruce con Callejón Panamerican de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carlos Marín; SUR: Con Avenida Seis (6); ESTE: Con Callejón Panamerican y OESTE: Con casa que es o fue de Norberto Figueroa; cuyo lote de terreno y su bienhechuría cuyo Título Supletorio de Posesión y Propiedad fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial, ha sido ocupado por su representado y sus familiares, sin perturbación ni molestia alguna durante cuarenta y siete (47) años, siendo reconocido y respetado por sus vecinos y por las autoridades como poseedor legítimo y único y exclusivo propietario de dicho inmueble, por haberlo ocupado con ánimo de verdadero dueño.
Que por razones que se desconocen, el ciudadano Manuel Jesús Rodríguez quien es hermano de su representado, ha tratado de despojarlo del bien inmueble en litigio, a tal punto de haber comprado la Parcela de terreno, cuyo documento se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna (sic) de Registro del Municipio Simón Rodríguez, bajo el Nº.20, folios 161 al 164, Protocolo Primero, Tomo Octavo, cuatro (sic) Trimestre, del año 1995.
Que por todo lo antes narrado es que conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y la posesión por más de cuarenta y siete (47) años, consolida en su representado la propiedad de las bienhechurías en referencia., en el que en su propio nombre ejerce los derechos del uso, goce y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no equívoca, no interrumpida, pacífica, pública y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que solicita y demanda le sea declarado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes: PRIMERO: Para que sea declarado a nombre de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, por usucapión su representado es el único y exclusivo propietario de las Bienhechurías deslindadas en el contesto del libelo. SEGUNDO: Conforme al Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde la publicación de un Edicto donde se citen a todos los que tengan o crean tener derechos sobre las bienhechurías mencionadas.
Finalmente solicita que la sentencia definitiva que recaiga en el procedimiento sirva de Título de Propiedad sobre la bienhechuría cuya prescripción adquisitiva piden, así como que sea declarada Con Lugar la demanda propuesta.

SEGUNDO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Manuel Jesús Rodríguez Rodríguez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN DE JESÚS SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.30.263, presentó sus alegatos.
Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como derecho, por no corresponder lo que esta en el libelo. Que es falso que el actor tenga años en posesión de su casa.
Alega que todo lo que se encuentra arriba del terreno le pertenece al dueño, no ha cambiado la posesión del inmueble el cual ha sido poseído por el demandante en su nombre, lo cual evidencia de la adquisición del terreno por ante la Municipalidad de El Tigre, la cual no data de veinte (20) años, lo cual demostrará en el período probatorio. Opuso los documentos de carácter público para que obren en los autos. Desmiente que el demandante tenga 47 años de posesión, pues siempre ha poseído en su nombre y representación, por lo que el Título Supletorio anexo al libelo es falso de toda falsedad, el cual impugna y tacha, por constituir dicho documento una apropiación indebida calificada, prevista en el ordinal 3° del artículo 470 del Código Penal, lo cual solicita remitir a la jurisdicción penal conforme lo ordena el numeral 2° del artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que el demandante reconoce que el inmueble es de propiedad del demandado.
Asimismo manifiesta, que la posesión alegada por el actor es de 1991, fecha en la cual intentó cambiar de título, pues no existe la interrupción alegada, ni tampoco es valedero el alegato de la posesión de 47 años.
Aduce, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone tanto al libelo de demanda como al demandante, la falta de cualidad e interés de su persona para sostener el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 547 del Código Civil.

TERCERO:
Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
De las pruebas de la parte actora:
La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los hechos invocados como fundamento de la prescripción Adquisitiva por haber permanecido su representado desde el año 1.947 en posesión legítima permanente y legítima de las bienhechurías identificadas en el libelo. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BONILLO LARA, NELSON ALLEN, HECTOR PÉREZ, ESTHER MORON, MIRIAN DE RUIZ, GREGORIA JOSEFINA VILLARROEL, HUMBERTO QUIJADA, CARMEN HERNÁNDEZ, ARGENIS SOTILLO, IGNACIO REYES y DOMINGO PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.159.722, 3.235.293, 10.069.154, 5.990.399, 5.466.001, 10.060.193, 2.441.949, 1.882.887, 3.732.295, 1.474.951 y 3.799.256, en ese mismo orden; de los cuales fueron evacuados Por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los testimonios de los siguientes ciudadanos: FREDDY RAFAEL BONILLO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.159.722, quien respondió a las preguntas que le realizara el apoderado actor, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ?, contestó: "Si lo conozco".- SEGUNDA: ¿Diga si con él le une algún vínculo?.- CONTESTÓ: "No ninguno".- TERCERA ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ?, CONTESTÓ: "Si lo conozco".- OTRA: ¿Diga el testigo si con él le une algún vínculo?.- CONTESTÓ: "No, no me une ninguno".- OTRA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la Avenida Seis, cruce con Callejón Panamerican, que hace esquina con paredes en parte de bahareque y en parte de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc?.- CONTESTÓ: "Si lo conozco".- OTRA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quién es el poseedor del referido inmueble?.- CONTESTÓ: "El señor Jesús Rodríguez".- OTRA: ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo lleva poseyendo Jesús Rodríguez, el referido inmueble?.- "Desde que tengo uso de razón, el señor Jesús Rodríguez es el poseedor del inmueble del cual se hace referencia, ahora bien, por información que tengo de mi padre, el referido ciudadano tiene aproximadamente cuarenta y siete años poseyendo ese inmueble".- OTRA: ¿Diga el testigo si sabe qué tipo de negocio ha funcionado en la referida esquina?.- CONTESTÓ: "Una venta de víveres".- OTRA: ¿Diga el testigo cómo se denomina el referido negocio y cuánto tiempo lleva funcionando en ese lugar?.- CONTESTÓ: "El negocio se denomina El Chumazo, y lleva funcionando en ese lugar desde que tengo uso de razón".- OTRA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que alguna persona haya perturbado en forma alguna la posesión de Jesús Rodríguez?, CONTESTÓ: "No, no me consta de que ninguna persona haya afectado la posesión del referido ciudadano".- OTRA: ¿Diga el testigo desde que año conoce a Jesús Rodríguez viviendo en ese inmueble? CONTESTÓ: "Lo conozco desde que tengo uso de razón, aproximadamente más de treinta años".- OTRA: ¿Diga el testigo si ha visto en el referido inmueble a Manuel de Jesús Rodríguez en alguna oportunidad?.- CONTESTÓ: "No nunca lo he visto en ese inmueble".- OTRA: ¿Diga el testigo si sabe como adquirió el inmueble Jesús Rodríguez?, CONTESTÓ: "El señor Jesús Rodríguez lo adquirió, porqué el mismo ha fomentado y construido las bienhechurías existentes en el inmueble, con dinero y además cancelado totalmente los materiales de construcción y la mano de obra".- OTRA: ¿Diga el testigo si puede deslindar el inmueble en referencia?.- CONTESTÓ: "Por el Norte Carlos Marín, por el Sur, Avenida 6, por el Este, Callejón Panamerican y por el Oeste Norberto Figueroa".- OTRA: ¿Diga el testigo si siempre ha visto a Jesús Rodríguez, comportarse como único y verdadero propietario del inmueble? CONTESTÓ: "Si siempre lo he visto".- OTRA: ¿Diga el testigo si siempre ha visto al referido ciudadano reparando y conservando el inmueble?.- CONTESTÓ: "Si en muchas oportunidades me consta que el referido ciudadano ha realizado mejores y nuevas construcciones en el referido inmueble".- OTRA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo que ha declarado?.- CONTESTÓ: "Todo me consta porque desde que tengo uso de razón conozco al señor Jesús Rodríguez viviendo en ese inmueble". Cesaron.

El ciudadano NELSON ALEJANDRO ALLEN GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.235.293, quien a las preguntas formuladas por el apoderado actor respondió así: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ', CONTESTÓ: "Si lo conozco, es vecino mío". SEGUNDA: ¿Diga si con él le une algún vínculo?.- CONTESTÓ: "No, no me une ningún vínculo".- TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a Manuel de Jesús Rodríguez?.- CONTESTÓ: "Si lo conozco".- OTRA: ¿Diga si con él le une algún vínculo?.- CONTESTÓ: "Ninguno".- OTRA ¿Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la Avenida 6 cruce con callejón Panamerican, que hace esquina con paredes en parte de bahareque y en parte de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc?.- CONTESTÓ: "Si conozco la referida casa".- OTRA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quién es el poseedor del referido inmueble?.- CONTESTÓ: "Si lo conozco, es el señor Jesús Rodríguez". ¡Diga el testigo si sabe cuánto tiempo lleva poseyendo Jesús Rodríguez el referido inmueble?.- CONTESTÓ: "Personalmente veinte años que sé que es el propietario, sin embargo sé por mi esposa que nación en esa calle que él vive allí desde hace por lo menos cuarenta a cuarenta y cinco años".- OTRA: ¿Diga el testigo si sabe que tipo de negocio ha funcionado en la referida esquina?, CONTESTÓ: "Una Bodega de venta de víveres".- OTRA: ¿Diga el testigo cómo se denomina el referido negocio y cuánto tiempo tiene funcionando en ese lugar?.- CONTESTÓ: "En la actualidad El Chumazo, anteriormente era conocida como la bodega de chuma chuma, y tiene funcionando por lo menos cuarenta años".- OTRA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que alguna persona haya perturbado en forma alguna la posesión de Jesús Rodríguez?.- CONTESTÓ: "Ninguna".- OTRA: ¿Diga el testigo si desde que conoce a Jesús Rodríguez, lo ha visto viviendo en ese inmueble?.- CONTESTÓ: "Siempre".- OTRA: ¿Diga el testigo si ha visto en el referido inmueble a Manuel de Jesús Rodríguez, en alguna oportunidad?.- CONTESTÓ: "Nunca lo he visto".- OTRA: ¿Diga el testigo si puede deslindar el inmueble en referencia?.- CONTESTÓ: "Si, Por el Norte, Carlos Marín, por el Sur, Avenida 6, por el Este, Callejón Panamerican, y por el Oeste, Norberto Figueroa".- OTRA: ¿Diga el testigo si siempre ha visto a Jesús Rodríguez, comportarse como único y verdadero propietario del inmueble?, CONTESTÓ: "Si ha sido el único que he conocido". Cesaron

La ciudadana ESTHER DEL CARMEN MORON ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.990.399, quien declaró en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ?..- Contestó: "Si lo conozco".- SEGUNDA: ¿Diga si con él le une algún vínculo de Jesús Rodríguez?.- Contestó: "Ninguno".- TERCERA: ¿Diga si conoce al ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez?.- Contestó: "Si lo conozco".- OTRA: ¿Diga la testigo si con él le une algún vínculo?.- Contestó: "No ninguno".- OTRA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la Avenida 6, cruce con Callejón Panamerican, que hace esquina con paredes en parte de bahareque y en parte de bloques de cemento, piso de cemento y techa de zinc?.- Contestó: "Si lo conozco". Otra: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es el poseedor del referido inmueble?.- Contestó: "El señor Jesús Rodríguez".- OTRA: ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo lleva poseyendo Jesús Rodríguez el referido inmueble? Contestó: "Desde que tengo uso de razón se que el ciudadano Jesús Rodríguez vive en esa casa".- OTRA: ¿Diga la testigo si sabe que tipo de negocio ha funcionado en la referida esquina?.- Contestó: "Siempre ha sido una Bodega, venta de víveres".- OTRA: ¿Diga el testigo cómo se denomina el referido negocio y cuánto tiempo tiene funcionando en ese lugar?.- Contestó: "El Chumazo y tengo aproximadamente que me puede constar personalmente más de treinta años".- OTRA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que alguna persona haya perturbado en forma alguna la posesión de Jesús Rodríguez sobre el referido inmueble?.- Contestó: "No me consta que ninguna persona haya afectado la posesión del referido ciudadano".- OTRA: ¿Diga la testigo desde que año conoce a Jesús Rodríguez viviendo en ese inmueble?.- Contestó: "Hace más de treinta años".- OTRA: ¿Diga la testigo si ha visto en el referido inmueble a Manuel de Jesús Rodríguez, en alguna oportunidad?.- Contestó: "No nunca".- OTRA: ¿Diga la testigo si sabe cómo adquirió el inmueble Jesús Rodríguez?.- Contestó: "Porque él mismo ha fomentado y construido las bienhechurías existentes en el inmueble con su propio dinero".- OTRA: ¿Diga la testigo si puede deslindar el referido inmueble?.- Contestó: "por el Norte, Carlos Marín, por el Sur, Avenida 6, por el Este, Callejón Panamerican, y por el Oeste, Norberto Figueroa".- OTRA: ¿Diga la testigo si siempre ha visto al ciudadano Jesús Rodríguez, reparando y conservando el inmueble?.- Contestó: "Sí, en muchas oportunidades me consta que el referido ciudadano ha realizado mejoras y nuevas construcciones en el inmueble".- OTRA: ¿Diga la testigo cómo le consta lo que ha declarado?.- Contestó: "Todo me consta, porque el único propietario que yo conozco de esa casa es el señor Jesús Rodríguez y también porque tengo muchos años conociéndolo".- Cesaron. Terminó.

En su oportunidad el ciudadano DOMINGO PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.799.256, el apoderado actor formuló sus preguntas, a lo que el testigo respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano: JESUS RODRÍGUEZ. CONTESTO: "Si".- OTRA: ¿Diga el testigo, si con él le une algín (sic) vinculo? Contesto: "No".- OTRA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano MANUEL DE JESUS RODRÍGUEZ? Contesto: "Si".- OTRA: ¿Diga el testigo, si con él le une algún vinculo? Contesto: "No".- OTRA: ¿Diga el testigo, si conoce el inmueble ubicado en la Avenida Seis cruce con Callejón Panamerica (sic), que hace esquina con paredes con partes de bahareque y en partes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc? Contesto: "Si".- OTRA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quién es el poseedor del referido inmueble? Contesto: "Si". OTRA: ¿Diga el testigo, como se llama el referido ciudadano? Contesto: "JESUS MANUEL RODRIGUEZ".- OTRA: ¿Diga el testigo, si sabe cuanto tiempo, lleva poseyendo JESUS RODRIGUEZ, el referido inmueble? Contesto: "Aproximadamente como Treinta y ocho años". OTRA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conociendo al señor JESUS RODRIGUEZ? Contesto: "Desde el año Sesenta hasta esta fecha".- OTRA: ¿Diga el testigo, si sabe que tipo de negocio ha funcionado en la referida esquina? Contestó: Una bodega".- OTRA: ¿Diga el testigo, como se denomínale referido negocio, y cuanto tiempo lleva funcionando en ese lugar? Contesto: "Esquina El "Chumazo", y lleva funcionando treinta y ocho años".- OTRA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que alguna persona, haya perturbado en forma alguna la posesión de JESUS RODRIGUEZ? Contesto: "No".- OTRA: ¿Diga el testigo, desde que año conoce a JESUS RODRIGUEZ, viviendo en el referido inmueble? Contesto: "Si el mismo tiempo treinta y ocho años".- OTRA: ¿Diga el testigo, si ha visto en el referido inmueble, a MANUEL DE JESUS RODRÍGUEZ, en alguna oportunidad? Contesto: "Si".- OTRA: ¿Diga el testigo, si siempre ha visto a JESUS RODRIGUEZ, comportarse como único y verdadero propietario del inmueble? Contesto: "Si".- OTRA ¿Diga el testigo, si puede deslindar el referido inmueble en referencia? Contesto: "Por el Sur, Avenida Seis, por el Este, Callejón Panamerica, Por el Oeste, Norberto Figueroa y por el norte no me acuerdo".- OTRA: ¿Diga el testigo, si siempre (sic) ha visto a JESUS RODRIGUEZ, reparando y conservando el referido inmueble? Contesto: "Si".- OTRA: ¿Diga el testigo si tiene alguna otra cosa que agregar? Contesto: "No". Cesaron las preguntas.- Por su parte la representación de la demandada pasó a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el o los motivos por los cuales fue promovido como testigo en el presente juicio? Contesto: "Si".- OTRA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a la respuesta anterior cuál es el motivo que dice conocer? Contesto: "Legalizador los documentos".- OTRA: ¿Diga el testigo si conoce quien es el propietario del inmueble a que se contrae la presente causa?. En este estado interviene el abogado de la parte actora y expone: "Considero que la pregunta formulada por el abogado de la parte demandada es impertinente por cuanto en el presente juicio se discute es la posesión y no la propiedad".- OTRA: ¿Diga el testigo, de acuerdo y tomando en consideración las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte actora, puede explicar como se encuentra distribuida o distribuido el inmueble que se discute? Contesto: "Bueno la bodega al frente y parte interna creo que tiene una o dos habitaciones".- OTRA: ¿Diga el testigo, si conoce las causas o motivos de cómo llegó JESUS RODRIGUEZ, a ocupar el inmueble en referencia? Contesto: "No". Cesaron.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los Ciudadanos FREDDY RAFAEL BONILLO LARA, NELSON ALEJANDRO ALLEN GUTIERREZ, ESTHER DEL CARMEN MORON ALMEIDA Y DOMINGO PEREZ todos venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros: 6.159.722; 3.235.293; 5.990.399; y 3.799.256; sobre dichas disposiciones, observa el tribunal que las testimoniales evacuadas resultaron hábiles y contestes en cuanto a los hechos narrados por el actor en su escrito libelal atinente a que conocen al demandante que ocupa el inmueble objeto del presente litigio que en el mismo funciona una bodega de venta de víveres; que no ha sido perturbado en la posesión; que se comporta como único propietario; que no se ha visto al demandado por dicha zona; por lo cual no incurrieron en contradicciones, dando testimonio de los requisitos atributivos de la posesión legitima, fundada en signo externo que dicha ocupación, situación de hecho esta que se configura con la tenencia de bienhechurías sobre el inmueble, acreditándose la tenencia material de la cosa cuya prescripción adquisitiva circunstancia por lo cual le acredita a dichas prueba testimonial pleno valor probatorio. Así se declara.

CUARTO

En su escrito de pruebas solicito inspección judicial en el lugar donde se encuentran construidas las bienhechurías cuya prescripción adquisitiva se invoca, ubicado en el cruce de la Avenida 5 de Julio con Callejón Panamerican, a fin de dejar constancia del lugar donde se constituye; de las características del inmueble; de cualquier otra circunstancia que considere prudente observar en el momento de evacuarse la diligencia.
A tales efectos, en fecha 7 de agosto de 1998, oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 11 de junio del mismo año, en la cual el Tribunal de la Primera Instancia deja constancia de: Particular Primero; que se encuentra constituido en el inmueble identificado en el acta; Particular Segundo; Que el referido inmueble tiene las siguientes características: techo de zinc, piso de cemento, paredes unas de barro y otras de bloques de cemente, constante de una habitación, un salón y un local en el frente donde funciona un pequeño comercio, del cual también se dejó constancia que en este local existe una pequeña división con cartón piedra. Asimismo se observó que las puertas del inmueble son de metal y un portón ubicado hacia el Callejón Panamerican, de metal de los denominados Santa María; las ventanas del local son de madera y una de metal. Finalizada la inspección, el Tribunal regresa a su sede.
En cuanto a la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 07 de agosto de 1998 por ante ad quo (folio 106) para dejar constancia de la bienhechurías sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se invoca observa el tribunal que si bien es cierto que se trata de una documental publica emanada de un funcionario acreditante de la fe pública, la cual no fue impugnada por la parte contraria la misma, no es demostrativa sobre los actos de posesión invocados por la parte actora por la cual no aporta nada al objeto de litigio. Así se declara.

Con el escrito libelal, acompaño como medio de prueba, certificación de documentos de copias simple emanada de este Juzgado Superior, inserta a las folios 9 y 10 del expediente, contentivo de un titulo supletorio declarado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo con sede en El Tigre de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Abril de 1991; mediante el cual pretende hacer constar el actor la existencia de bienhechurías. Sobre este medio de pruebas, el Tribunal lo desecha por no ser suficiente para probar la propiedad de las bienhechurías descrita en los autos, pues este documento para que surta sus efectos deben estar debidamente registrado; ya que dicho título requiere para que pueda ser opuesto a terceros, traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, y mientras eso no ocurra, la declaración del juez en el Título supletorio, deja a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. Así se declara.

QUINTO:
De las pruebas de la parte demandada:
Reprodujo el merito favorable de los autos de sus representados en especial los documentos de carácter publico y el ejercicio de su derecho de propietario sobre el inmueble que motiva la demanda. Con relación a ello este tribunal considera que, tal petición no constituye per se, un medio de prueba, por cuanto el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que les sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, considera el tribunal que tratándose de un juicio de prescripción adquisitiva, la prueba por excelencia es la testimonial, a los fines de demostrar la posesión, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se declara.
Reprodujo los siguientes documentos: A) adquisición realizada por el demandado, distinguido con la letra A, contentivo de certificación de copia simple emanada de la oficina Subalterna de registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha 05 de mayo de 1998, del documento protocolizado en fecha 30 de marzo de 1951, bajo el Nº 42, Protocólogo Primero (folios 45 al 49), donde consta según expone la parte demandada la adquisición hecha por este. Sobre dicha prueba, siendo la misma una copia simple certificada emanada de un funcionario publico acreditante de la fe pública, el tribunal la valora conforme el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2) Reprodujo documento registrado de la compra de la parcela, distinguida con la letra B, contentivo de la venta de una parcela de terreno ejido por el Consejo del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui al ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 29 de diciembre de 1995, bajo el Nº 20, folio 161 al 164, protocólogo Primero, tomo octavo, cuarto trimestre del año 1995; con unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bahareque y bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente seis metros de frente por dieciséis metros de fondo (06 x 16 metros), ubicada en la Avenida Seis (6) cruce con Callejón Panamerican de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carlos Marín; SUR: Con Avenida Seis (6); ESTE: Con Callejón Panamerican y OESTE: Con casa que es o fue de Norberto Figueroa, el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado. Sobre este medio aprobatorio considera el tribunal que si bien es cierto que la prueba promovida se trata de un documento publico que ha sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario acreditante de la fe publica registral, el mismo no se valora por cuanto nada aporta al objeto de litigio, toda vez que la acción se trata sobre unas bienhechurías, donde no se ventila los derechos de propiedad sino sobre la posesión de la bienhechuría. Así se declara.
B) Titulo Supletorio expedido el día 15 de diciembre de 1993, para el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo con sede en El Tigre, para acreditar la posesión y propiedad del inmueble allí identificada. Con relación a esta probanza este sentenciador la desecha, por no ser suficiente para que la parte actora ampliamente identificada en los autos, pruebe la propiedad de las bienhechurías descrita en los autos, ya que este documento para que surta sus efectos deben estar debidamente registrado; considera este sentenciador que para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez en el Título Supletorio, deja a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. Así se declara.
Solicitó declaración testimonial a los ciudadanos OSWALDO LAREZ Y FLORENCIO QUIJADA. Este Tribunal se abstiene de valorarlos por cuanto no comparecieron en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado. Así se declara.



SEXTO:
Para declarar sin lugar la demanda interpuesta el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 19 de julio de 1999, dictó y publicó su decisión, en los siguientes términos:

"Observa el Tribunal que los testigos, se refieren a la ocupación(sic) del promoverte y a los atributos de la posesión legítima, fundada en signos externos de dicha ocupación, pero estas afirmaciones se ven contradichas por las pruebas documentales consignadas por el propio demandante, como lo son el documento de adquisición de la parcela debidamente registrada y la certificación de gravámenes (sic) expedida por el Registrador Subalterno de este Municipio, pruebas que a su vez también fueron consignadas por el demandado (sic) que cursan a los folios 41 al 55.-
Ahora bien, la prescripción, es a tenor del artículo 1952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de libertar sobre una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.- Llámese adquisitiva o usucapión cuando sirve para adquirir un derecho, que es el caso de autos.- Se advierte que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, siendo legítima la posesión en los términos del artículo 772 del Código Civil, cuando es continua, no interrumpida pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, circunstancias que a criterio de quien aquí decide, no concurren en el caso bajo estudio en razón de que el actor JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ, tenía conocimiento de que el terreno es propiedad del demandado, MANUEL JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a lo que cabe agregar que conforme al Código Civil, en su artículo 549, "la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales".- De tal manera que queda de manifiesto que la posesión de JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ era equívoca y no tenía la cosa con ánimo de dueño.-
En definitiva, se concluye (sic) que la usucapión pretendida por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ, no puede ser declarada por carecer de la premisa fundamental consistente en la posesión legítima, la cual no se le puede atribuir a la ejercida por el demandante, sobre las bienhechurías construidas (sic) en terreno propiedad del demandado, porque su posesión es equivoca y desprovista del "animus domini" y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MANUEL JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados anteriormente y así se decide."

SEPTIMO:
De los informes de la parte demandada
En la oportunidad de presentación de informes por ante esta Alzada, la parte demandada ciudadano MANUEL JESÚS RODRÍGUEZ debidamente representado por su apoderada Judicial REYES CUCHILLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.496.980, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.177, manifestó que en fecha 19 de Julio de 1999, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, declarando Sin Lugar la demanda, de lo cual apeló la parte demandante la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta Alzada, donde asegura le será declarada Sin Lugar confirmando la decisión dictada por el A Quo, imponiendo la sanción prevista en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, para que la actora sufrague los inconvenientes y gastos innecesarios que ha causado con la Apelación, ha sabiendas de que la sentencia está ajustada a derecho en un todo.
Aduce que llama poderosamente la atención, el hecho cierto de que haya pretendido equivocadamente representación jurídica de la parte actora, mermar las facultades probatorias contenidas en documentos de carácter público.
Agrega la apoderada del demandado, que su representado cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo exige el artículo 507, 508, 509 y 510 ejusdem, por lo que solicitó se declarara Sin Lugar la apelación interpuesta con la imposición de las costas procesales según las normas citadas.

De los informes de la parte actora
En el lapso para la presentación de informes, la parte actora manifiesta que el proceso interpuesto invoca la prescripción adquisitiva o usucapión de una bienhechurías consistentes en una casa paredes de bahareque, bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, ubicadas en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, enclavadas en una parcela municipal que mide aproximadamente seis (6) metros de frente por dieciséis (16) metros de fondo, ubicada en el cruce de la Avenida 6 con Callejón Panamerican dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Carlos Marín; SUR: Con Avenida Seis (6); ESTE: Con Callejón Panamerican y OESTE: Con casa que es o fue de Norberto Figueroa; las cuales posee desde hace cuarenta y siete (47) años en forma legítima, con ánimo de propietario.
Alega que en la contestación de la demanda, el ciudadano Manuel Rodríguez rechazó y contradijo en todas su partes la demanda y finalmente opuso la falta de cualidad, calidad e interés para sostener el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código Civil y que los demás alegatos no merecen ser analizados por su poca consistencia e importancia.
Asimismo manifiesta, que al actor le correspondía demostrar la posesión invocada por espacio de cuarenta y siete (47) años para que prosperara su acción y el demandado debía demostrar que el demandante poseía en nombre del demandado.
En relación al proceso de pruebas, el demandante promovió el mérito favorable de las actas procesales, testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BONILLO LARA, NELSON ALLEN, HÉCTOR PÉREZ, ESTHER MORÓN, MIRIAN DE RUIZ, GREGORIA JOSEFINA VILLARROEL, HUMBERTO QUIJADA, CARMEN HERNÁNDEZ, ARGENIS SOTILLO, IGNACIO REYES y DOMINGO PÉREZ, así como Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia del inmueble cuya acción se ventila. Por su parte, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, documentos y testimoniales de los ciudadanos OSWALDO LÁREZ y FLORENCIO QUIJADA.
Posteriormente narra, lo que a su criterio evidencian las pruebas evacuadas: Plantea que la Inspección Judicial solicitada sobre el inmueble cuya usucapión se demanda es con el fin de demostrar que se trata de un inmueble cuya ubicación y características, son las mismas que las del que se encuentra descrito en el libelo de demanda. Con respecto a las testimoniales adujo que los ciudadanos FREDDY RAFAEL BONILLO LARA, NELSON ALLEN, HÉCTOR PÉREZ, ESTHER MORÓN, MIRIAN DE RUIZ, GREGORIA JOSEFINA VILLARROEL, HUMBERTO QUIJADA, CARMEN HERNÁNDEZ, ARGENIS SOTILLO, IGNACIO REYES y DOMINGO PÉREZ, fueron hábiles y contestes en sus declaraciones y finalmente que les contaba lo declarado, por conocerlo desde que tenían uso de razón. Que el único que repreguntaron fue a Domingo Pérez, quien no incurrió en contradicciones y cuya declaración unida a la de los otros testigos y el Título Supletorio hacen plena prueba de la posesión legítima de JESÚS RODRÍGUEZ, y así debía resolverlo el Tribunal en su oportunidad
En relación con el demandado, alega que las documentaciones consignadas a los autos, ya habían sido presentadas por el actor, ya que la demostración de la propiedad sobre la parcela de terreno nada tiene que ver con la presente acción, que va dirigida a reconocer la Prescripción Adquisitiva solo sobre las bienhechurías por las cuales pretende probar la titularidad sobre la parcela de terreno en nada beneficia la situación del demandado.
Con respecto a las testimoniales promovidas por el demandado, no compareció ninguno de ellos, por lo que se tendrá como promovida y sin efectos.
Asimismo alega el actor, que cumplió con la carga que le correspondía, demostrando ser el legítimo poseedor por más de cuarenta y siete (47) años sobre las bienhechurías descritas.
Al mencionar lo alegado por la parte demandada, dijo que éste dijo que la propiedad del suelo implicaba la propiedad que había sobre el suelo, lo cual sería cierto si la propiedad del suelo antecediera a las bienhechurías, pero se evidencia de los autos que las bienhechurías habían sido fomentadas antes de la adquisición de la parcela, por lo que no aplica el principio de que las bienhechurías corren la suerte de la tierra, por no ser el caso; adujo que dentro de los alegatos del demandado se encuentra que el demandante poseía en su nombre las bienhechurías, lo cual no fue demostrado bajo ningún aspecto, lo que resultaría falso; en relación a la impugnación del título supletorio consignado por Jesús Rodríguez, dijo que el demandado haberlas impugnado sin las formas previstas en la Ley, la misma carece de relevancia; finalmente manifestó, que el demandado ha prevalecido de la falsedad para lograr en la municipalidad el otorgamiento de un documento sobre la propiedad de la parcela arriba descrita, documento éste sobre el cual se interpondrán las acciones a que haya lugar para invalidad sus efectos pues el mismo reposa sobre falsa información y sobre argumentos inciertos, tal como ha sido demostrado en este proceso y que así debería resolverlo el Tribunal.

OCTAVO
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso de apelación contra la decisión de fecha diecinueve de julio de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, versa sobre la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el Abogado en ejercicio JORGE A. QUIJADA, IPSA Nº 63.834 obrando en representación del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ contra el ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que declaró Sin Lugar la acción de autos.
La prescripción es definida en el artículo 1.952 Código Civil de la siguiente manera:
“Como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Entendiéndose pues la Prescripción, como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto –adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se verifica conforme lo determinado por la Ley. Al efecto de los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción adquisitiva se necesita posesión legítima…"
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…"
Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…"

Las disposiciones sustantivas precedentemente transcritas establecen en forma clara, las condiciones esenciales para determinar la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva que versen sobre La propiedad, las servidumbres prediales, el usufructo, el uso, el derecho de habitación y la enfiteusis que constituyen su objeto.
Así mismo se establece, que las características para que la posesión se considere legítima, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Por ultimo se establece una diferenciación en cuanto a la prescripción, derivada de la naturaleza de la acción. En este sentido se prescribe por veinte años para las acciones reales y diez años, para las acciones de naturaleza personal por lo cual, a la hora de emitir un pronunciamiento se impone la necesidad de establecer si la acción es personal o versa sobre bienes que nacen de un derecho real.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son los que se hayan ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto, vale decir, que resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico.

Con base a las consideraciones doctrinales procedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación; tomando como base que para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión. -----------------------------------------------
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.- __________________________________
c) El transcurso de un tiempo determinado..----------------------------------------------------------
De lo cual se determina que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, por lo cual se hace de impretermitible cumplimiento verificar si de las pruebas aportadas por el accionante en su escrito libelal y debidamente demostrada en el lapso probatorio; de lo cual considera el tribunal verificar en primer lugar, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, que en el presente caso atiende a la prescripción veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por tanto, el alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas la parte actora logro demostrar a través de la deposición de los testigos, suficientemente valorados por esta alzada, prueba esta fundamental en este tipo de acciones, cuando en sus interrogatorios declararon la testigo ESTHER DEL CARMEN MORON ALMEIDA a la pregunta ¿Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en la Avenida seis con callejón Panamerican que hace esquina con paredes en parte de bahareques en parte de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc? Contesto si lo conozco. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que alguna persona halla perturbado en forma alguna la posesión de JESUS RODRIGUEZ sobre el referido inmueble?.Contesto: “no me consta que ninguna persona halla afectado la posesión del referido ciudadano”. ¿Diga la testigo desde que año conoce a JESUS Rodríguez viviendo en ese inmueble?. Contesto: “hace mas de treinta años” ¿ Diga la testigo si ha visto en el referido inmueble a MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, en alguna oportunidad?. Contesto: “no nunca”. ¿ Diga la testigo si sabe como adquiero el inmueble JESUS RODRIGUEZ?. Contesto: “porque el mismo a fomentado y construido las bienhechurias existente en el inmueble con su propio dinero”. Sobre el testimonió del ciudadano DOMINGO PEREZ, a la pregunta ¿Diga el testigo, si conoce el inmueble ubicado en la avenida seis cruce con callejón Panamerican que hace esquina con parte de bahareques y en parte de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc?. Contesto: “si”. ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento quien es el poseedor del referido inmueble?. Contesto: “si”. ¿Diga el testigo como se llama el referido ciudadano?. Contesto: “Jesús Manuel Rodríguez”. ¿Diga el testigo, si sabe cuanto tiempo, lleva poseyendo Jesús Rodríguez, el referido inmueble?.Contesto: “aproximadamente como treinta y ocho años”. ¿ Diga el testigo si ha visto en el referido inmueble a Manuel de Jesús Rodríguez en alguna oportunidad?. Contesto: “si”. ¿ Diga el testigo, si siempre ha visto a Jesús Rodríguez comportarse como único y verdadero propietario del inmueble?. Contesto: “si”. ¿Diga el testigo si siempre avisto a Jesús Rodríguez, reparando y conservando el referido inmueble?. Contesto: “si”.
Por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca por más de veinte (20) años y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, y esto quedó demostrado con la deposición de los testigos valorada; que venia poseyendo por más de veinte años las bienhechurías que había fomentado sobre el terreno propiedad del demandado de autos en una forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo cual logro probar la posesión legitima a que hace referencia la disposición sustantiva del articulo 772, consistentes en una casa paredes de bahareque y bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela terreno que era de origen égidal, hoy en día del demandado, que mide aproximadamente seis metros de frente por dieciséis metros de fondo (6,16 metros), ubicada en la Avenida seis (6) cruce con callejón Panamerican de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue Carlos Marín; SUR: con Avenida seis (6); ESTE: Con callejón Panamerican, OESTE: con casa que es o fue de Norberto Figueroa, conforme fue narrado en el escrito liberal; lo cual no fue controvertido por la parte demandada, al no demostrar que el demandado estaba poseyendo a su nombre; consecuencia de lo cual considera este Tribunal Superior que la presente acción por prescripción adquisitiva veintenal sobre las bienhechurías de marras, incoada por la parte actora debe prosperar en derecho. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión de fecha 19/07/1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de El Tigre que declaro Sin Lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ contra el Ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ identificado de autos. En consecuencia se declara: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 483.802, en contra del ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 483.800.--------------------------------------

Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada. -----------------------------------
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.----------------------------------------------------------

Se condena en costa a la parte recurrente de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..----------------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. A los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Superior Temporal,

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha siendo las (01:29 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez