REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000184


DEMANDANTE: ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.




DEMANDADO: CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A.



PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



MATERIA: CIVIL (COBRO DE BOLÍVARES)



MOTIVO: APELACION



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Por auto de 04 de mayo de 2009, este Tribunal Superior admitió, el presente Asunto, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relativo al cuaderno de medidas del juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el N° 7, Tomo 81 A-Pro, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de junio de 1.990, bajo el N° 43, Tomo A-30, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 17 de abril de 2009, por el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.667, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a-quo, en fecha 15 de abril de 2009.-

En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I
Consta en estas actuaciones:

Que mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decretó medida de preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.13.784.915,28), cuyo monto corresponde al doble de la suma demandada mas las costas prudencialmente calculadas en la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (1.723.114,41), si el embargo recayera sobre cantidades liquidas y exigibles éste será hasta por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.6.892.457,64), la cual corresponde a la suma demandada mas las costas prudencialmente calculadas en la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (1.723.114,41); comisionando suficientemente al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, consigna diligencia solicitando al Juzgado Ejecutor, fije oportunidad para la práctica de la medida de Embargo Preventivo. En misma fecha el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, dicta auto mediante el cual fija el día (12/03/09), a las 09:00 a.m., a fin de practicar la medida de Embargo Preventivo.

En la fecha y hora pautada para la práctica de la medida Embargo Preventivo, se traslado el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, conformado por la Juez Suplente Especial Dra. Yelitza Clarke, el secretario abg. César Ramírez Maza y el alguacil ciudadano Julián Caraballo, en compañía del abogado Horacio De Gracia, a las instalaciones donde funciona el Edificio sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el sector Guaraguao de la ciudad de Puerto la Cruz, con la finalidad de llevar a cabo la practica de la Medida Preventiva de Embrago.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, recibe comunicación por PDVSA, mediante la cual informó, que la empresa demandada, no posee acreencias liquidas y exigibles para la ejecución para la ejecución de la Medida de Embargo.-

En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, dicta auto mediante la cual acuerda agregar la comunicación enviada por la empresa PDVSA.-

En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado HORACIO DE GRAZIA, consigna escrito, solicitando que sea devuelta la comisión al Tribunal de origen; en misma fecha se pronuncia el Juzgado Segundo sobre el pedimento hecho por el abogado antes identificado, acordando devolver la comisión al Juzgado Segundo.-

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado HORACIO DE GRAZIA, consigna diligencia, solicitando se sub-comisione a otros Tribunales Ejecutores de Medidas del la Republica.-

En fecha 18 de marzo de 2009, la U.R.D.D, del Circuito Judicial de Barcelona, recibe oficio N° 055-09, dirigido al Juzgado Segundo de Primera instancia de esta circunscripción judicial, contentivo de resultas de la comisión. Conferida.-

En fecha 20 de marzo de 2009, el abogado HORACIO DE GRAZIA, consigna diligencia, en el cual solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 18 de marzo de 2009; asimismo pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal de origen dicta auto, mediante la cual ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se practique la medida.-

En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado JUAN CARLOS RENDON, consigna escrito, mediante el cual ratifica la oposición a la Medida Preventiva de Embargo.-

En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado JUAN CARLOS RENDON, consigna escrito, en el cual solicita se declare con lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo.-

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado JUAN CARLOS RENDON, consigna escrito, solicitando devolución del Poder consignando.-
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado JUAN CARLOS RENDON, consiga escrito, ratificando la oposición a la Medida Preventiva de Embargo.-

En fecha 15 de abril de 2009, al Tribunal de origen dicta sentencia, mediante la cual declara: …”CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada Corporación Oriental de Petróleo, C.A. en la presente causa, en consecuencia se revoca la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009…” .

En fecha 17 de abril de 2009, el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.667, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual apela de la decisión dictada por el a-quo, dictada en fecha 15 de abril de 2009.-

II

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, al respecto considera este sentenciador que con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, como lo señala acertadamente el distinguido procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Poder Cautelar General y las medidas Innominadas…“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición sin que ello signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional” .

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en si mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitiva. La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y la segunda, todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De tal manera que, para decretar estas medidas el juez debe examinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. Ahora bien, por cuanto esta medida cautelar se dicta inaudita parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, consagra para la parte afectada la oposición al decreto cautelar, que a diferencia de la oposición del tercero, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad, ya que en esta materia corresponde su cualidad e interés sustancial a un tercero.-
La oposición al decreto cautelar además de erigirse en un garante de acceso a la justicia a la parte afectada, utilizando los medios de defensa que brinda el procedimiento, para hacer valer un derecho infringido que haga necesario la apertura de una articulación donde se plantea la posibilidad de discutir si dicha medida estuvo bien o mal planteada; en este sentido, dispone el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. De esta apertura ope legis de la articulación, se infiere que el juez que la dicta está siempre obligado a la revisión del decreto haya o no habido oposición por la parte contra quien obre.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación, la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición. Sólo de esa manera podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…por todo lo anterior debe concluirse que la recurrida al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda o dejar de realizar el análisis de la situación, en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo dispuesto en el numeral 4to. Del artículo 243 del CPC, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión…Así mismo quebrantó el artículo 509 ejusdem que establece el principio de la congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en auto…”.
De manera que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debió realizar un análisis e indicar cuáles fueron los elementos de convicción que tomó en consideración para sustentar su determinación, esto es realizar un estudio ponderativo sobre los elementos de prueba para considerar que estaban cumplidos los extremos de procedencia de las medidas preventivas decretadas, ya que tal omisión redundaría en que el fallo adolezca del vicio de inmotivación. Así se declara.-

III

Señalados los aspectos preliminares de orden conceptual, toca a este Juzgador realizar una revisión de las actuaciones, para determinar si el decreto cautelar dictado es procedente o no, habida cuenta de la oposición planteada; al respecto el Tribunal observa , que en el auto de fecha 09 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sólo se limitó a señalar en forma genérica lo siguiente: “vista la medida preventiva de embargo solicitada por los ciudadanos Benito Robles Herrera en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES C.A., parte demandante en el presente juicio, el Tribunal observando la verisimilitud de las pruebas cursantes en autos y llenos como se encuentran los extremos o requisitos de procedibilidad, establecidos en el articulo 585, en concordancia con el Ordinal Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda con lo solicitado y en consecuencia decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada…”. Por lo que a criterio de este Tribunal Superior, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no realizó un análisis razonado y motivado de los elementos configurantes y demostrativos de la procedibilidad de la medida decretada, que lo llevaran a considerar probado el periculum in mora y fumus bonus iuris. Todo lo cual nos conduce a considerar que el decreto cautelar recurrido conlleva el vicio de inmotivación. Así se Decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2009, que declaró: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO C.A, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.302.857, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 73.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 25 de junio de 1.990, bajo el Nº 43, Tomo A-30, que fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de auto de fecha 09 de marzo de 2009, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, contra CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., suspendiendo la Medida de Embargo Preventivo decretada .-

En consecuencia, se confirma la decisión apelada, proferida en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Abog. Nilda Gleciano Martínez En esta misma fecha, siendo las (09:56 A.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez.