REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BCO1-R-1998-000077
ASUNTO ANTIGUO: 8621

DEMANDANTE: GALAXIA CARRILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.730.476.-


DEMANDADO: PABLO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.168.015, y LA SOCIEDAD MERCANTIL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A, (PROYCOR).-

MOTIVO: TERCERIA

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Nelly M. Espin Bass, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO PEREZ PEREZ, parte actora en el juicio seguido en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., por cobro de bolívares, en contra de la decisión interlocutoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo de 1998, pronunciada con motivo de la acción de tercería intentada por la ciudadana GALAXIA CARRILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.730.476, en contra de las partes del juicio principal, antes mencionadas, mediante la cual acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el referido juicio.


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el 10 de junio de 1998, y por auto de 17 de junio de 1998, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes, siendo consignando dicho escrito por la abogada NELLY M. ESPIN BASS, en su carácter de apoderada judicial del actor en el juicio principal, en fecha 21 de julio de 1.998.-

En fecha 09 de febrero de 2004, el Juez temporal de este Tribunal Superior para ese entonces ciudadano JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente incidencia declarando con lugar la apelación interpuesta y por consiguiente, la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal.

Contra la mencionada sentencia, la tercerista Galaxia Garrillo Uzcategui anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado sin impugnación, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2006, declarándolo con lugar el mencionado recurso y como consecuencia anuló la sentencia recurrida, además ordenó al Juez Superior que corresponda, dictar una nueva sentencia sin incurrir en el vicio delatado.

Por auto de fecha 23 de febrero del 2007, este Tribunal Superior dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil, contentivo de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, que declaro con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 09 de febrero de 2004, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación seguido por el ciudadano Pablo Pérez Pérez en contra de Promociones y Construcciones Oriente, C.A, ordenándose de conformidad con el articulo 522 del código de Procedimiento Civil a dictar nueva sentencia dentro de los 40 días siguientes a fecha de este auto.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN TERCERIA

Señala el representante judicial de la parte actora en tercería, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 14-B del Conjunto Residencial Villa Terracota II y las edificaciones sobre ella construidas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 1°, Protocolo Primero, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra "B"; que los linderos y medidas de la parcela 14-B se encuentran establecidos en el segundo documento de parcelamiento del referido Conjunto Residencial, protocolizado el 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 21°, Protocolo Primero, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente, en NUEVE METROS (9 Mts) con vialidad interna del Conjunto Residencial (Calle 2), en medio, y Sector “C”; SUR: Que es su fondo, en NUEVE METROS (9 Mts) con Parcela 5-B, vialidad interna del Conjunto Residencial (Calle 1), en medio, y Sector “A”; ESTE: En DIECISIETE METROS (17 Mts) con Parcela 13-B; y OESTE: En DIECISIETE METROS (17 Mts) con Parcela 15-B; que dicha parcela de terreno se encuentra afectada por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el mencionado juicio seguido por Hermito Mendoza Rojas en contra de Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR); que por cuanto su representada es la única propietaria de dicha parcela, cuyo derecho de propiedad está fundamentado en documento público, demanda por tercería a Pablo Pérez Pérez, cesionario de Hermito Mendoza Rojas y a la sociedad mercantil PROYCOR, para que reconozcan a su representada como única propietaria de la parcela de terreno y la construcción en ella levantada, solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, en su escrito de informes presentado ante ésta alzada, fundamento su impugnación en los alegatos siguientes:

PRIMERO: Por auto de fecha 15 de Abril de 1.998, el Juzgado de la causa, esto es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atendiendo a mi expreso pedimento, y por aplicación de lo dispuesto en al parte final del Art. 651 del Código de Procedimiento Civil, le atribuyó al decreto de intimación la consiguiente consecuencia procesal en el sentido de que el mismo se encuentre investido de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (sentencia de primera instancia), y con respecto a cuya demanda principal (intentada contra PROYCOR), y atendiendo al caso que nos atañe, relacionado con la indicada tercería (propuesta y admitida con posterioridad a la sentencia de primera instancia), le resulta aplicable el contenido del Art. 375 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tercero interviniere después de la sentencia de Primera Instancia, continuará su curso de demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado”.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 1.998, el a quo, violando la señalada disposición adjetiva civil (ART. 375), y menoscabando la garantía del debido proceso, resolvió: “… igualmente acuerda la suspensión de la demanda definitiva recaída en el presente juicio….”.

En fecha 26 de Mayo de 1.998, formulé expresa apelación con respecto al presente auto (21-05-1.998), y la que fuera oída el 05 de Junio del presente año, en ambos efectos, violándose de esta manera, una vez más, normas de procedimiento, y que, tanto de manera inmediata como mediata, tales irregularidades procesales.
Irregularidades todas, que, por efecto de extralimitaciones (ART. 15 CPC), vulneran los derechos de mi representado, creando expresa desigualdad entre las partes; siendo que, en estricto rigor legal, el Juzgado de la causa incurrió en inepta acumulación de acciones, por una parte, y por la otra, al acordar. “… la suspensión de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio……”, y encontrándose éste en fase de ejecución, resulta violado, por errónea aplicación, el Art. 376 del Código de Procedimiento Civil, y, tanto más grave, la admisión de la apelación en ambos efectos.
Nuestro Alto Tribunal, en Sentencia del 07-07-1966, tiene establecido: “La acción de tercería debe intentarse antes de que exista sentencia ejecutoriada en el juicio principal, pues sólo hasta entonces puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso. A partir de tal oportunidad, los terceros sólo pueden defenderse contra los efectos perjudiciales de la ejecución del fallo, intentando la acción ordinaria de derecho común que no producirá ya efectos suspensivos sobre la ejecución de la sentencia”.

Planteamientos por los que, con sujeción a las citadas disposiciones procesales, y en concordancia con la trascrita sentencia, solicito la revocatoria del indicado auto de fecha 21 de Mayo de 1.998, que acordara la “suspensión de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio”, sin efecto la acumulación de demandas (juicio por intimación y tercería) acordada por el Tribunal de la causa, y de manera que el juicio principal continúe su curso legal”.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente, señala:
“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”

De la norma transcrita, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería, y la oportunidad será hasta la publicación del último cartel de remate.

En el presente caso, la ciudadana Galaxia Garrillo Uzcategui, accionante en tercería, es una persona ajena a la relación subjetiva del juicio principal que por cobro de bolívares sigue Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., que concluyó con el auto dictado por el tribunal a-quo, donde le otorgó al presente procedimiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y como consecuencia, por auto de fecha 19 de agosto de 1.997, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas de terreno propiedad de la empresa Promociones y construcciones Oriente C.A., (PROYCOR), que forman parte del parcelamiento Terracota II, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este Estado, en fecha 27 de septiembre de 1.994, bajo el N° 12, folios 38 al 45, Protocolo Primero, Tomo 31, Tercer Trimestre, posteriormente modificado en fecha 30 de septiembre del año 1.996, bajo el N° 46, folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 1.996.

De acuerdo a la expuesto anteriormente, considera el Tribunal que la accionante en tercería Galaxia Garrillo Uzcategui, en la oportunidad cuando formuló oposición al embargo ejecutivo lo hizo a través de la figura de la tercería y dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la Tercerista puede oponerse al embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, y en el caso de auto, en el juicio principal por cobro de bolívares ni siquiera se había solicitado la publicación del cartel de remate; solo consta en las actas procesales el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la Parcela de terreno propiedad de la empresa Promociones y construcciones Oriente C.A., (PROYCOR), que forman parte del parcelamiento Terracota II, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este Estado, en fecha 27 de septiembre de 1.994, bajo el N° 12, folios 38 al 45, Protocolo Primero, Tomo 31, Tercer Trimestre, posteriormente modificado en fecha 30 de septiembre del año 1.996, bajo el N° 46, folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 1.996. Por lo que la impugnación hecha por la apoderada judicial abogada Nelly M. Espin Bass, no puede prosperar y así se declara.

SEGUNDO: En cuanto al segundo punto de la impugnación del escrito de informe, cuando la apoderada judicial Abogada Nelly M. Espin Bass aduce, que impugna la suspensión de la ejecución de la sentencia por cuanto la tercería propuesta por Galaxia Garrillo Uzcategui, fue fundamentada en derechos dominiales; que la prenombrada tercerista no tiene la condición de propietaria del inmueble especificado en el libelo de la demanda, sino por el contrario, la documentación aportada con el libelo de la demanda referido a un “contrato de opción a compra venta” y conforme a cuyas menciones negóciales y declarativas la propietaria (PROYCOR) en modo ni de manera alguna se desprendió de la propiedad ejercida sobre los bienes conformadores del conjunto residencial Villa Terracota II y, menos aún, como lo pretende la tercerista sobre el inmueble distinguido con el Nº 14-B, habiéndose tan solo, precisado en la correspondiente documentación las obligaciones de hacer convenidos por las partes para que se concretara posterior, pero sin que de ninguna forma se estipulara expresa obligación de dar en el transferimiento de la propiedad, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación propuesta.

En cuanto a esta impugnación, el tribunal observa:
En atención a la denuncia trascrita, toca por lo tanto a esta Alzada resolver, si en el caso de autos, el documento aportado por la prenombrada tercerista con el libelo de demanda se trata de un contrato de opción de compra-venta, y si Proycor se desprendió del bien inmueble identificado con la letra y número 14-B, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Terracota II.
Para entrar a resolver los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del juicio principal abogada Nelly M. Espin Bass. Al respecto el Tribunal observa, que la promesa bilateral de venta, equivale a la venta cuando hay consentimiento recíproco de las partes, sobre la cosa y el precio, esta difiere de la promesa unilateral de compra, la cual consiste en el compromiso que una persona adquiere con el propietario de un bien, de comprárselo mediante un precio determinado si dicho propietario se decide a venderlo.
La promesa sinalagmática de vender y comprar existe cuando un propietario promete vender su bien mediante un precio determinado y aquella a quien se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido. Esta doble promesa equivale a la venta real, ya que cada uno de los contratantes se ha obligado con relación al otro: el uno a vender y el otro a comprar.
Esto es precisamente lo que sucedió en el caso de autos; donde la compradora Galaxia Carrillo Uzcategui, y la vendedora Promociones y Contrucciones Oriente C.A (Proycor) de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en que el precio de venta definitivo de la casa signada con el N° 27, es por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo) de los cuáles el comprador ya canceló a la propietaria la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍAVRES (Bs. 4.831.000,oo), los CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES restantes los cancelará así: DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y total satisfacción, y los DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.669.000,oo) restantes los cancelará en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta, o bien, pudiera cancelarlos antes de la protocolización mediante el aporte de las comisiones generadas por las ventas de las casas del Conjunto Residencial Villa Terracota II, según convenio privado entre las partes.
En cuanto la determinación de la cosa objeto de la venta observa ésta superioridad, que en el mismo documento de opción de compra venta, acompañado al libelo de la demanda de tercería, marcado con la letra “B”, que riela al folio seis (6), las partes dejan expresa constancia que el número de nomenclatura de la vivienda objeto de este contrato ya no es el Nº V-27, sino, que fue cambiado por el Nº 14-B, de acuerdo al nuevo documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, Folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Así mismo las partes convinieron que si por causas de orden inflacionario o cambiario o por algún otro factor la Propietaria tuviese la manera de incrementar nuevamente el precio definitivo de la vivienda, éste incremento correrá únicamente por su cuenta y no podrá en ningún caso alterar el precio de la vivienda establecido en este documento.
Asimismo observa ésta alzada, que en el documento denominado de Opción de Compra-Venta marcado con la letra “B” que corre inserto al folio seis (6) hace mención al Titulo inmediato de adquisición, cuando señala que “las partes dejan expresa constancia que el número de la nomenclatura de la vivienda objeto de este contrato ya no es el Nº V-27, si no que fue cambiado por el Nº 14-B de acuerdo al nuevo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el Nº 46, Tomo 21, Folios 170 al 180, Protocolo Primero, Tercer Trimestre”.., que adminiculado al documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, acompañado al libelo de la demanda de tercería marcado con la letra “C” (folios 17 al 29), observa el Tribunal que en dicho documento de parcelamiento que riela al folio 21 aparece identificada la Parcela 14-B con sus respectivos linderos y medidas, determinados así: Parcela 14-B: NORTE: Que es su frente, en NUEVE METROS (9 Mts) con vialidad interna del Conjunto Residencial (Calle 2), en medio, y Sector “C”; SUR: Que es su fondo, en NUEVE METROS (9 Mts) con Parcela 5-B, vialidad interna del Conjunto Residencial (Calle 1), en medio, y Sector “A”; ESTE: En DIECISIETE METROS (17 Mts) con Parcela 13-B; y OESTE: En DIECISIETE METROS (17 Mts) con Parcela 15-B; lo cual coincide plenamente con los linderos y medidas de la parcela 14-B, descritos por la actora en el libelo de la demanda en la acción de tercería.
En atención a las consideraciones anteriores se puede concluir que el contrato de opción de compra-venta impugnado por la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, es un verdadero contrato de compra-venta, y no opción de compra-venta, pues aún cuando se presente la apariencia de un contrato de opción de compra-venta, la naturaleza de la convención no es tal, pues hubo acuerdo entre el precio y la cosa, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, además que en el documento denominado Opción de Compra-Venta, se citó el Titulo inmediato de adquisición, del documento contentivo de la reforma del segundo documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terracota II, donde aparece registrada la parcela 14-B del Conjunto Residencial Villa Terracota II, con sus respectivos linderos y medidas, también están señalados los datos de registro del documento denominado opción de compra-venta de la Parcela 14-B. Así se declara.

Resueltos las impugnaciones alegadas por la Abogada Nelly M. Espin Bass, pasa a decidir esta alzada, si la tercería intentada por GALAXIA GARRILLO UZCATEGUI, está fundamentada en un instrumento público fehaciente. Al respecto para decidir observa.
En el presente caso la accionada en tercería alegó, que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14-B del Conjunto Residencial Villa Terracota II y las edificaciones sobre ella construidas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 11 de abril de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 1°, Protocolo Primero, el cual acompañó en copia certificada marcada "B".-

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, tenemos que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumentos público fehaciente.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(Sic) "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos si¬guientes:
1 º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferen¬te al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a se¬cuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos... ".

Al respecto, es importante señalar que la ley tutela los derechos de terceros y sienta el principio de quien se encuentra en una posi¬ción jurídica incompatible con la medida dictada por un Juez en una contienda entre otras personas, puede defender su posición propia, puede oponerse.

Por lo tanto, la acción de tercería ha sido concebida por el legis¬lador como una acción especial, que con más eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse con¬tra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la cons¬titución de una caución en favor del tercero.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado lo siguiente:

"La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de diciembre de de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Mariano del Pilar Sarmiento Gó¬mez y otra, en el exp. Nº 92-088).

Siendo así resulta fundamental e indispensable para la existen¬cia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el dere¬cho del cual se pretende titular el tercero, y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

No se concibe entonces, a la tercería sin estas bases que son indispensables a su eficacia, y por lo mismo a su misma existencia procesal. Todo esto, siempre y cuando la acción de tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, y dicha tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso con¬trario, el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, de acuerdo con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

"Si la tercería fuere propuesta antes de haberse eje¬cutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fun¬dada en instrumento público fehaciente. En caso contra¬rio, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia de¬finitiva.
En todo caso la suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada".

Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el "instrumento público fehaciente", que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

Aprecia este Tribunal Superior que, en el presente caso, el apoderado judicial de la ciudadana Galaxia Garrillo Uzcategui interpuso demanda de tercería ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que su representada es la propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y numero 14-B del Conjunto Residencial Villa Terracota II y las edificaciones sobre ella construidas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 11 de abril de 1997, bajo el N° 47, folios 146 al 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre de ese mismo año, el cual acompañó al libelo de la demanda en copia certificada marcada con la letra "B", documento donde se acredita la propiedad.

Al respecto la Sala de Casación Civil, señaló mediante sentencia del Veintiséis (26) de Mayo de 2.004 (caso DAISY JOSEFINA RIVERO MATA-GIOVANNY TORREALBA) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”


La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado, en diversos fallos, lo siguiente:

El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”

El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:

‘...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.

Al respecto, la recurrida expresó:
“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se pretende la suspensión de la medida de embargo recaída sobre el inmueble objeto de la venta autenticada con fundamento en un instrumento que si bien surtió efectos entre las partes, carece de eficacia frente al tercero beneficiario de una medida que le generó un derecho subjetivo sobre el bien, en la medida que el embargo le permite garantizarle la tutela judicial efectiva de su crédito, de allí, que no habiéndose formulado la oposición al embargo practicado con fundamento a un documento registrado como lo exige el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, resulta forzoso inferir, que es procedente la apelación....” (Negrillas de la Sala).

En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros; de esta forma hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por los ciudadanos Jorge Antonio Colombet Rincones y Manuel Martínez Grúber, contra el ciudadano Miguel Ángel Rangel Sira, y la tercera opositora ciudadana Celia Josefina Vargas, expediente N° 01-848).

Al no haberse registrado el documento definitivo de compra venta, sino hasta el 11 de noviembre de 1993, coincide la Sala con el Juez Superior al determinar, que la opción de compra venta autenticada en fecha 18 de marzo de 1993, no registrada, no surtió ningún efecto frente al tercero demandante. Así se decide”
De las jurisprudencias antes transcritas, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.

Ahora bien, conforme a los términos en que quedó sometida la controversia, verifica este Juzgador, que los instrumentos que sirven a la opositora para formular la resistencia a la medida decretada y practicada, lo constituye un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 1°, Protocolo Primero, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra "B" (folio 06 al 12), Igualmente acompaño marcado con la letra “D” (folio 13 al 15), se desprende de dicho instrumento que la hipoteca legal constituida sobre el mencionado inmueble a raíz de la operación de compra venta, en el cual la accionante en tercería, adquiere la propiedad del inmueble, quedó extinguida según instrumento presentado para su registro correspondiente, el 06 de febrero de 1988, anotado bajo el Nº 43, (folios del 137 al 139), Protocolo 1°, Tomo 12, del Primer Trimestre de ese año.

Cabe destacar que de los documentos cuyas copias certificadas fueron acompañadas como fundamento de la oposición, ciertamente se desprende que la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno y las mejoras sobre él construidas, es la hoy tercera opositora Galaxia Garrillo Uzcategui, quien fundamentó su oposición en un instrumento registrado, tienen efectos contra terceros y constituye una prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble afectado por la medida a tenor de lo establecido en el articulo546 del código de procedimiento civil, por constituir un acto jurídico válido, quedando demostrado sin lugar a dudas que el bien inmueble para el momento de la practica de la medida que lo afecta era de la exclusiva propiedad de la tercera opositora Galaxia Garrillo Uzcategui. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de mayo de 1998, por la abogada NELLY ESPIN BASS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, ciudadano PABLO PEREZ PEREZ, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1.998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial..SEGUNDO: CON LUGAR la oposición, formulada por la ciudadana GALAXIA CARRILLO UZCATEGUI, en fecha 20 de mayo de 1.998. En consecuencia se ratifica la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal seguido por PABLO PEREZ PEREZ, cesionario de los derechos de HERMITO MENDOZA ROJAS, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A, (PROYCOR), decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 21 de mayo de 1.998.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil. …………………………
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano M.
En la misma fecha, siendo las (02:51 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Nilda Gleciano Martínez