REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2007-000356
DEMANDANTE: NINFA INES DEREKHA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad- Nº 5.492.936, domiciliada en el Edificio Don Eusebio, piso PH, Avenida 5 de Julio de le ciudad de Barcelona.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO BRACHO Y ROCCIO MATA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 540y 30132, respectivamente.-
DEMANDADO: EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y GABRIELA ELEJANDRA TRIAS EUSEBIO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.487.333 y 13.368.778, domiciliados el primero en Upata Estado Bolívar
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2007, por la abogada MIRNA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988, asistiendo al ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.487.333. contra la decisión proferida en fecha 14 de Diciembre de 2006, por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NINFA INES DEREKHA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.492.936, domiciliada en el edificio Don Eusebio, piso PH, Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona contra los ciudadanos EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y GABRIELA ELEJANDRA TRIAS EUSEBIO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.487.333 y 13.368.778 respectivamente.
En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes
En fecha 17 de octubre de 2007, los Abogados JESUS ALBERTO ACUÑA Y ROCCIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 540 y 30132, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana NINFA INES DEREKA FLOREZ, consigna escrito de informe.
En fecha 18 de octubre del año 2007, el ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ, asistido por el Abogado TOMAS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.173, presenta diligencia, mediante la cual expone, que por error involuntario por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le fue enviado su escrito de informe al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 2.
En fecha 05 de Noviembre del 2007, la Abg. Mirna Hernández de Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eusebio Salvador Trias Hernández presenta escrito de Observaciones de los Informes
En fecha 20 de febrero del 2008, la Abg. Mirna Hernández de Meneses inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eusebio Salvador Trias Hernández presento diligencia solicitando sentencia.-
En fecha 15 de julio del 2008, la Abg. Mirna Hernández de Meneses inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eusebio Salvador Trias Hernández presento diligencia solicitando sentencia.-
En fecha 12 de Marzo del 2009, la Abg. Rocío Mata inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NINFA DEREKHA presento diligencia solicitando sentencia.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 01 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana NINFA INES DEREKHA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.492.936, domiciliada en el Edificio Don Eusebio, piso PH, Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, contra EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y GABRIELA ALEJANDRA TRIAS DEREKA, ante identificado.-
Alegó la accionante en su libelo de demanda, que desde el 24 de febrero de 1.976, durante mas de veintidós años, vivió en unión concubinaria con el señor EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA, quien falleció, en esta ciudad de Barcelona el 25 de Octubre del año 1.998, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 479.701.
Que desde el año 1976, el señor EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA y la actora vivieron, una relación continua, interrumpidamente, constituyendo un hogar estable a tal punto que procrearon una hija de nombre GABRIELA ALEJANDRA TRIAS DEREKHA, nacida el 4 de julio del año 1978, dos años después de iniciada la Unión Concubinaria.
Que la niña GABRIELA ALEJANDRA TRIAS DEREKHA fue presentada por ante el Registro Civil por su padre EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA, y que dicho ciudadano no solo reconoció su paternidad, en la partida de nacimiento, sino que también admitió que era hija de la ciudadana NINFA INES DEREKHA FLORES, ante identificada.
Asimismo, alega que la vida concubinaria se inicio en el inmueble ubicado en el parque Residencial los Crosses, Torre i, Apto C-2, Calle progreso, Barrio Portugal, en esta Ciudad de Barcelona; que luego continuaron haciendo la vida en pareja, como marido y mujer al lado de su hija GABRIELA ALEJANDRA TRIAS DEREKHA, quien nació en el mencionado apartamento y posteriormente se residenciaron en el Edificio Colen, 2º piso, ubicado en la Avenida Intercomunal, Barcelona – Puerto la Cruz; y por ultimo domicilio fue en Edificio Don Eusebio PH, Avenida 5 de Julio, Barcelona, hasta el fallecimiento de su Concubino que fue el 25 de Octubre de 1998, que en cuyo apartamento ha permanecido en compañía de su hija.
Expresa la parte actora, que su pareja EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA, siempre estuvo dedicado a su negocio, al igual que su persona; que durante la unión como marido y mujer, formaron un patrimonio común, y de los cuales se encuentra un Edificio que lleva por Nombre “Don Eusebio” en la Avenida 5 de Julio de Barcelona, cuya edificación empezó en el año 1.981, y termino a mediados del año 1.984.
Asimismo, alega la parte actora, que el edificio “Don Eusebio” construido por el difunto EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA, fue destinado a vivienda multi- familiar, para ser vendido por el sistema de propiedad horizontal, tanto los apartamentos como los locales de comercio y oficinas; que posteriormente adquirieron el Apartamento (PH), mediante compra a los ciudadanos JUAN RAFAEL AGUILARTE TORRES y LIRIO DEL CARMEN TRIAS DE AGUILARTE TORRES, mediante documento de fecha 03 de Abril de 1987, según consta en el documento inscrito en la oficina registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Octubre de 1996, anotados bajo el Nº 5, folio 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo Tercero del año 1987.
Que mientras su concubino se dedicaba a los negocios, ella también se dedicaba a la parte del comercio; que en fecha 20 de septiembre de 1995, registra ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui una firma personal, cuya sede estableció en la Avenida 5 de Julio Nº 8-60, Centro Comercial Trìas Valera, Local Nº 5, en esta ciudad de Barcelona, denominada Comercial GIRO`S FASHION que comprende todo lo referente a la venta de Ropa para Damas, Caballeros y Niños, Calzados, Carteras, Ropa Intima, Perfumes, Marroquinería, Floristería, Manualidades, Cristalería, Cerámicas, Regalos, Vajillas, Adornos, Flores.
Que a la muerte de su pareja ciudadano EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA, quedaron como sus herederos legítimos del cincuenta (50%) de los bienes concubinarios, su hija GABRIELA ALEJANDRA TRIAS DEREKHA y EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. 13.368.778 y 6.487.333 respectivamente, quienes en su condición de herederos del citado cincuenta por ciento (50%) de los bienes, quienes en su condición de herederos del citado cincuenta por ciento 50% de la masa de bienes resultan comuneros de su persona, ya que ella tiene la condición de propietaria y poseedora del otro cincuenta por ciento 50% de los bines.
Que la declaración de la herencia la hizo el ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ sin tomar en cuenta la comunidad concubinaria de bienes, a través de abogado, en fecha 16 julio de 1999, pero en fecha 29 de Junio del año 2000, fue presentada por ante el Servicios Nacional Integrado de Administración Tributaría (Seniat), declaración complementaria por la Abogada Mirna Coromoto Hernández de Meneses, que la Gerencia Regional de Tributos Interno, División de Fiscalización, Región Nor- Oriental, en fecha 06 de Marzo del 2002, hizo un reparo a la declaración en los términos de las copias que acompañó.
Que durante la unión concubinaria obtuvieron un patrimonio constituido por:
1. Un inmueble constituido por un Pent- House, ubicado en la Avenida 5 de Julio, el cual forma parte del edificio “Don Eusebio”, Barcelona, Estado Anzoátegui, formado por dos niveles, con una superficie de cuatrocientos cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (404,32 Mts.2), adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Barcelona, en fecha 03 de Abril de 1987, anotado bajo el Nº 5, folios 24 al 26, Tomo Tercero, Protocolo Primero.
2. Un Inmueble Constituido por un apartamento que forma parte de una terraza descubierta, con área total de 143 metros ubicado en la Avenida 5 de Julio, Edificio “Don Eusebio”, Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados (61 Mts), alinderado así: Norte, pared interna que lo separa del apartamento A-6; Sur, fachada lateral Sur del edificio; Este, fachada posterior del Edificio; y Oeste con fachada principal del frente del Edificio. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 15, folios 61 al 62, Tomo Cuarto, Protocolo Primero.-
3. Inmueble constituido por un apartamento que forma parte de una terraza descubierta en la Avenida 5 de Julio, Edificio “Don Eusebio”, Barcelona distinguido con la letra y numero B-6, con superficie de sesenta y un metros cuadrados (61Mts 2); alinderado así: Norte, fachada lateral Norte del edificio; Sur, fachada lateral Sur del Edificio, Este, fachada posterior Este del Edificio y Oeste con fachada principal del frente del Edificio, adquirido según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 1984, anotado bajo el Nº 16, folios 63 al 64, Tomo Cuarto, Protocolo Primero.
4. Los derechos equivalentes a un 32, 92% sobre un inmueble ubicado en el sector la chica Avenida 5 de Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui, integrado por: Una parcela de terreno de veintiséis metros (26 mts)de frente por catorce metros (14 mts) de fondo, ubicada en el sector denominado La Chica, Avenida 5 de Julio, Barcelona, Estado Anzoátegui, alinderado asi: Norte, con canal municipal, Sur, con callejón Nº 1 la Chica, Este, su fondo con casa que es o fue de Eusebio Trias y Oeste, su frente, con Avenida 5 de Julio; una parcela de terreno constante de un mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados (1.299 Mts.2) de superficie, alinderado así: Norte, casa que es o fue de Antonio y Emilio Carvajal Falcón y cauce del arroyo, en medio; Sur, en una extensión de treinta y tres metros (33 mts), con casa que es o fue de Vitelma de Jiménez y callejón de por medio; Este , casa que es o fue de José Manuel Martínez y Oeste, su frente, en una extensión de Treinta y seis metros (36 mts), con la Avenida 5 de Julio, Barcelona; y las bienhechurías que sobre dichas parcelas pudieron haber sido construidas.-
Acompañó junto al libelo de demanda, para probar que llevaba una vida en común con el finado EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA; Primero: relaciones de gatos de condominio y recibos de pago del Pent-House que ocupaba junto con su pareja y su hija. Segundo: recibos de pago a la empresa C.A. venezolana, distribuidora de gas natural por el servicio de gas domestico cancelado por su pareja. Tercero: comprobantes de pago del servicio telefónico, instalado en el Pent-House que ocupaba junto con su pareja y su hija.
También acompaño, tres justificativos de testigos, evacuados por ante la notaria publica de Barcelona de fechas, 03 de septiembre de 1991, 30 de junio del 1999, y 15 de noviembre del 2000.-
Estimo la presente demanda en la suma de (250.000.000,00Bs.) Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, actualmente (250.000,00) Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
II
En fecha 01 de junio del 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario admite la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria presentada por la ciudadana Ninfa Inés Derekha Flores contra Eusebio Salvador Trias Hernández y Gabriela Alejandra Trias Derekha y ordena la citación de los demandados.
En fecha 13 de Junio del 2006, la Abg. Roccio Mata consigna Poder debidamente registrado por ante la Notaria Publica que le otorga Ninfa Derekha Flores.
En 22 de junio del 2006, el tribunal de origen dicto auto, en virtud de la diligencia presentada por la Abg. Roccio Mata, en el cual ordena comisionar al Tribunal de Municipio Autónomo Piar, en la ciudad de Upata, estado Bolívar, con la finalidad de practicar la notificación de los demandados.
En fecha 10 de julio del 2006, el Alguacil del Tribunal A-quo consigna recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana Gabriela Alejandra Trías.
En fecha 11 de agosto de 2006, la Abg. Roccio Mata Consigna Resultado de la Comisión del Tribunal de Municipio Autónomo Piar, en la ciudad de Upata, de la notificación del ciudadano Eusebio Salvador Trias Hernández.
III
En fecha 20 de Septiembre del 2006, la co-demandada Gabriela Alejandra Trias Derecha consigna escrito de contestación de la demanda exponiendo lo siguiente:
Que son ciertos y veraces los hechos narrados en el libelo de la demanda, procedente en derecho la demanda, y aplicables las disposiciones legales invocadas, es por eso que conviene totalmente, sin reserva alguna, en la demanda propuesta.
Que desde que tiene uso de razón y conocimiento le consta que sus padres EUSEBIO RAFAEL TRIAS VALERA y NINFA INES DEREKHA FLORES vivieron en pareja haciendo una vida en común como marido y mujer, a la vista de familiares de ambos padres y amigos, de cuya estable unión fue engendrada, nacida que cuya partida de nacimiento de fecha 04 de Julio de 1.978, desde esa lejana fecha sus padre ya hacían una vida publica en común.
Alega también la codemandada que su padre la vio crecer a lado de su madre asistida por su cariño y amparo hasta su muerte.
Que sus padres siempre fueron personas emprendedoras, su padre se dedicaba a diversos negocios y su madre al comercio, ambos también compartían los gastos del hogar; que desde ante su nacimiento puede dar fe no solo nuestros familiares paternos y maternos y sus numerosas amistades, sino también su propio hermano Eusebio Salvador Trias Hernández, quien muchas oportunidades, siendo adolescente, vivió en nuestro hogar.
IV
En fecha 23 de octubre del 2006, el co-demandado Eusebio Salvador Trias Hernández procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, y rechazó, por ser falso lo alegado en el capitulo I, de la demanda al manifestar la actora que entre ella y su difunto padre haya existido alguna relación concubinaria desde febrero de 1996, hasta el hasta la fecha de fallecimiento ocurrido el 25-10-98.
Que el solo hecho que su padre haya reconocido a una hija procreada con la actora, no confirma ningún reconocimiento de vida común; que por el contrario, es público y notorio que el último año de vida de su padre, este padeció de una enfermedad de tipo Terminal, y que durante todo ese tiempo, no obstante de vivir la demandante que hoy presume ser la concubina; en una dependencia separada de la habitación donde permanecía su padre en el Penth House del Edificio Don Eusebio, no le prodigó porque no tenían vida en común ni antes ni durante todo ese tiempo, que no hubo ningún tipo de atención, y que su cuidado diario tales como aseo, alimentación, gastos médicos, e igual el desembolso de dinero, para sufragar todo tipo de gastos clínicos y farmacéuticos, así como los traslados semanales desde la ciudad de Barcelona hasta la ciudad Caracas se las dieron sus familiares mas cercanos, entre ellos su persona, y que se dedico por entero a prestarle todo tipo de atenciones, realizando traslado inter-diarios desde su lugar de residencia en la población de Upata, Estado Bolívar hasta la ciudad de Barcelona y de allí hasta la ciudad de Caracas, donde seguía tratamiento para su enfermedad del tipo Terminal.
También negó, rechazó por ser falso lo alegado en el capitulo II, de la demanda, al manifestar la actora que entre ella y su difunto padre, que habia estabilidad de vida en común; y que lo cierto es, que su difunto padre vivió acompañado de su persona, y de otros familiares cercanos, en la misma dirección de habitación que menciono la actora entre todos sus familiares mas cercano le dieron atención, y que tan es así, que su hermana Gabriela Alejandra, viviendo en el mismo apartamento, tampoco se ocupo de prestarle ningún tipo de atención a su padre.
Que la convivencia y dedicación, son alegatos y hechos que expone la actora, tratando de confundir al Tribunal para secar un beneficio, y que la realidad es, que hubo un completo abandono no solo por parte de la actora sino lo que es mas triste, por parte de su hermana durante la larga y penosa enfermedad que enfrento su difunto padre.
Asimismo, negó y rechazo, por ser falso lo alegado en el capitulo III y IV de la demanda al manifestar la actora que entre ella y su difunto padre haya habido una formación de patrimonio en común.
Expuso también, que es falso, el siguiente hecho manifestando en la presente demanda, y que cuyo objeto solo persigue preconstituir prueba de una comunidad, que ni existió; que tampoco existe el funcionamiento activo de la firma personal que divulga la actora, ya que de haber sido tan prospera estaría en la plena actividad mercantil, hecho que no es cierto, y que lo cierto es que desde el fallecimiento de su padre hasta la presente fecha únicamente se suministra para vivir, el fruto de los alquileres del patrimonio dejado por su difunto padre, hecho manifestado por ante un Tribunal de esta jurisdicción, que de acuerdo a las previsiones del 1159 del Código Civil es una Confesión Judicial que hace plena prueba contra ella.
V
El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear el siguiente Punto Previo:
En la oportunidad de presentar las observaciones a los informes de la parte actora, la representación judicial de la parte recurrente entre otras delaciones expuso: …”uno de los puntos debatidos en la decisión arbitraria proferida por el A-quo de fecha 14-12-06, es el siguiente, cito: en fecha 11-08-2006 fue recibida en Iuris la Comisión contentiva de Citación relativa a mi persona, EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ. En fecha 14 de agosto de 2006, La Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario estampa mediante diligencia y sello húmedo constancia de recibir la comisión del Juzgado Municipios Piar y Padre Chien y agrega el resultado de la misma al expediente. (Folio 219).Cito textualmente el contenido de la nota de secretaria firmada por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de Barcelona y estampado en la comisión, sello húmedo al folio 219: “Recibido 14-08-2006 de 10 folios presentado por resultas de citación exp. BP02-V-2006-901”. Esta constancia de recepción de Comisión fue anulada por el A-quo mediante auto de fecha 27-11-06, (FOLIO 301) es decir, ANULO UN ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO después de TRES MESES Y TRECE DIAS. PARA SENTENCIAR EL JUICIO SIN TERMINACION DE PRUEBAS Y A ESCASOS TRECE DIAS DE HABERLO AGREGADO EN AUTOS, MENOSCABANDO CON ELLO EL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO Y VIOLANDO CON ELLO EL DEBIDO PROCESO. AMBAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN NUESTRA CARTA MAGN. Así las cosas, en fecha 23-10-06 asistido de abogado, procedí a dar Contestación de demanda. (folios 224 al 243) contentivo de 20 anexos. En fecha 16-11-06, presenté Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 266 al 273). Después de solicitado el computo, en fecha 20-11-06 Computo de Tribunal. (Folio 274). (pasando por alto y omitiendo la nota de secretaria del 14-08-06). En fecha 20-11-06… En fecha 20-11-06 Auto del Tribunal declarando extemporáneas las pruebas presentadas por mi persona. (folio 275). Tal como consta al folio 274 de este expediente, la secretaria del tribunal realizó un cómputo de días transcurrido desde la fecha 11-08-2006, es decir, desde que fue recibida en el sistema iuris, la tanta veces mencionada la Comisión; pero es el caso que el computo debió efectuarlo a partir de la fecha del 14-08-06 es decir, donde se estampa la nota de recepción y se agrega la comisión al expediente en el Tribunal Comitente; así lo prevé el Articulo 227 del Código Procedimiento Civil vigente… El término de distancia concedido fue de cuatro días, pero el día 14 de agosto de 2006, (fecha en que consta en recepción de la Comisión por Secretaría del Tribunal de la causa) fueron suspendidas las actividades por vacaciones, de tal manera que a partir del día lunes 18 de septiembre se reanudaron las actividades, lo cual debe tomarse como el día primero del termino de distancia entonces tenemos los días continuos para efectuar el computo del termino de distancia a saber, lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 hasta aquí el termino de distancia y se inicia el computo de los veinte 20 días de despacho para la contestación de la demanda que transcurrieron durante los días 22,25,26,27,28,29 de septiembre y 03,04,05,06,09,10,11,13,16,17,18,19,23,24. La diferencia de los días para la contestación de la demanda estriba en el hecho que el Tribunal de la causa inicia erradamente el cómputo desde el día11-08-06 y no desde el día14-08-06 como lo indica la norma. De tal manera que queda demostrado que consigne escrito de contestación a la demanda el día 23 de octubre de 2006, es decir, el día19 de los veinte que se conceden para presentarla... El Juez Ad-quo, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, violo disposiciones constitucionales referidas al derecho y debido proceso, así como el principio de legalidad de las formas procesales… esto constituye menoscabo al Derecho de Defensa y Debido Proceso establecidos como Derechos Fundamentales es nuestra carta magna. Aunado a ello la decisión proferida por el A-quo de fecha 14-12-06, es violatoria de normas procedimentales que dan lugar a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ANULAR EL AUTO DE FECHA 27-11-06 QUE MODIFICA EL DÍA MES Y AÑO EN QUE FUE AGREGADO EN AUTOS LA CONSIGNACIÓN DE LA COMISIÓN CONTENTIVA DE CITACIÓN PRACTICADA POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO PIAR Y PADRE CHIENG DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN CONSECUENCIA SE TENGA COMO VALIDA LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y ESCRITO DE PRUEBA. La sentencia emanada del Tribunal A-quo de fecha 14 de diciembre de 2006, en cuya decisión declaro la Confesión ficta de mi persona en el juicio, y CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Y CONDENATORIA EN COSTAS, violó disposiciones constitucionales y legales relacionados con el Debido proceso, es por ello que fundamenté la presente delación, de conformidad con los Artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los Artículos 7,10,12,15,208, 321,400 y 509 del Código de Procedimiento Vigente”…
Ahora bien, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.
Siguiendo criterio jurisprudencial, la norma procesal transcrita alude a la citación de hecho planteada, cuando el demandado resida fuera de lugar donde ejerza su competencia el juez de la causa, la citación debe practicarse mediante comisión si el actor no opta por ejercer la facultad conferida en el parágrafo primero del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos, el plazo de comparecencia debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que el juez de la causa de por recibida la resulta de la comisión, ello sin perjuicios del termino de distancia.
El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
La norma adjetiva transcrita consagra el deber de las partes de presentar sus escritos y documentos ante el Secretario del Tribunal, quien lo recibirá agregándolos al expediente de la causa respectiva; de lo cual se infiere que es el secretario el único funcionario del tribunal facultado por la Ley para recibir los escritos, los documentos y darle autenticidad.
Esta autorización legal le imprime autenticidad a la manifestación que el documento contiene y le confiere la fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente, respecto de las circunstancias a personas, fecha, lugar y hora de presentación. De tal actuación de la parte ante el secretario, establece la parte infine de la norma en comento, se, “… dará cuenta inmediata de ellas al Juez …” dicha locución quiere significar que dicha actuación dentro del expediente obliga al Juez, a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta y a partir de ese momento se tiene por incorporado el documento a fin de que surta efecto dentro del proceso.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Juicio Corpoturismo en Recurso de Revisión); Exp. Nº 00-1529, de fecha 06 de Febrero del 2001, consideró lo siguiente:
El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del juez.”
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno”…
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
EL Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Sostiene el tratadista Henríquez La Roche que: “….De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y reposición debe atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia en el caso en litigio (sublitis) siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”
La reposición de la causa tiene por objeto no, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Sentencia 15/11/1961). ...” no es un fin en si misma sino un medio para corregir vicios del procedimiento no subsanables de otro modo, y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia y demoras del curso del proceso por simples pruritos formalitas…” Corte Suprema de Justicia Sentencia 11/06/ 1968.
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persiga un fin útil. Para ello, deberá constatar: A) Que haya habido violación de formalidades legales, B) Que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción por negligencia de algunas de las partes; C) Que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; D) Que no haya sido convalidado tácitamente por conducta consecuente de aquel a quien perjudica”… (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal Pág. 205)
Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el tribunal que mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2006 el A-quo dejo sin efecto las nota de secretaria donde se hace constar la recepción de los recaudos contentivo de la citación del demandado proveniente del juez comisionado Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar argumentado lo siguiente:…” de la pieza principal de este asunto aparece una nota autorizada de la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Doris Rojas de Nadales, en la cual por una inadvertencia se hace constar que los recaudos referentes a la citación del codemandado Eusebio Salvador Trias Hernández fueron recibido en fecha 14 de agosto del 2006, cuando lo cierto es que dicha actuaciones fueron consignada por la apoderada actora Roccio Mata en la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (URDDD) el día 11 de Agosto del 2006, tal como consta al folio 219, el Tribunal a los fines de mantener la verdad procesal deja sin efecto dicha nota de secretaria y se deja constancia que la verdadera fecha de recepción de los referidos recaudo fue el 11 de Agosto del 2006”…; cuando lo procedente y valido era la certificación que autoriza el secretario a lois fines de imprimirle autenticidad a la manifestación que documentos contiene otorgándole en consecuencia la fe publica que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente que es la autorizada conforme lo establece la disposición adjetiva del articulo 107 para dejar constancia de la persona, fecha, lugar, hora y presentación; por lo cual considera esta superioridad que el A-quo al violentar la forma procesal imputable a este, le vulnero el debido proceso y el derecho de defensa a la parte co-demandada recurrente al resultar afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa.
Este orden de ideas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Noviembre del 2001, (Caso VICTOR MANUEL LOZADA MORALES contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA); Exp. 2001-000095, considero lo siguiente:
…”La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).”…
Por tanto considera esta superioridad que tal proceder del A-quo al omitir la aplicación de la norma procesal contenida en el articulo 107, (orden público procesal), le vulnero el debido proceso y el derecho de defensa a la parte recurrente al impedirle o limitarle el derecho de defensa con la consiguiente confección ficta declarada y la inadmisibilidad de las pruebas promovidas; consecuencia de lo cual, se impone ordenar el proceso, declarando la reposición de la causa al estado admitir la contestación de la demanda dejando sin efecto todas las actuaciones procesales a partir de ese estado procesal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MIRNA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.988, actuando como apoderada judicial del ciudadano EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 6.487.333, contra decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NINFA INES DEREKHA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.492.936, contra EUSEBIO SALVADOR TRIAS HERNANDEZ y GABRIELA ELEJANDRA TRIAS EUSEBIO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.487.333 y 13.368.778, domiciliados el primero en Upata Estado Bolívar.- SEGUNDO: se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, ordene fijar oportunidad para dar contestación a la demanda a la parte demandada; a partir del 14 de agosto de 2006, fecha esta que consta de autos que fue recibida por la secretaria del tribunal, las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sin perjuicio del término de la distancia de cuatro (04) días, acordado por el a-quo en el auto de admisión de la demanda, y el consiguiente lapso de prueba correspondiente, a los efectos de garantizar el debido procesó y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en este proceso. En consecuencia quedan sin efectos todas las actuaciones procesales siguientes a partir de ese estado procesal.-
Queda así REVOCADO el fallo apelado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria provisoria,
Abg. Nilda Gleciano M.
En la misma fecha, siendo las (12:26 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria provisoria.
Abg. Nilda Gleciano M.
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