REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2003-000043

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario signado con el N° BP02-U-2003-000043, interpuesto en fecha nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Tres (2003) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, según oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-006230, remitido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO MIRT en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Nº 954 de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.408 de fecha Veinte (20) de Marzo de 2002, interpuesto en fecha 23 de junio de 2003, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, Sector Maturín del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Seniat) adscrito al Ministerio de Finanzas, por la ciudadana ELIA DEL JESÚS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.027.617, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSEMAT C.A. ubicada en la Calle Bolívar, Urbanización El Calvario, Maturín, Estado Monagas contra las Resoluciones de Imposición de Multas Nros. GRTI/RNO/SM/L/2003-0159 y GRTI/RNO/SM/L/2003-0158 y las Planillas de Liquidación Nros. 07 04 03 2 47 158 y 07 04 03 2 47 159, todas de fecha 29 de abril de 2003, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2003, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

Por auto de fecha 17-12-2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 16-01-2004, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana Fiscal Superior de la Republica, quedando debidamente notificada

En fecha 22-01-2004, se dicto auto ordenando practicar las Boletas de Notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Juzgado de Municipio competente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06-05-2004, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, asimismo se ordenando practicar la Boleta de Notificación de la contribuyente, al Juzgado de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

En fecha 10-11-2004, se agrego Oficio Nº 2.910.509 de fecha 26-08-2004, emanada del Juzgado de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

En fecha 20-01-2005, el suscrito Juez Suplente, de este Tribunal Superior se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20-01-2005, se agrego Oficio Nº 741 de fecha 02-12-2004, emanada del Juzgado de Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

En fecha 01-08-2005, se agrego Oficio Nº 497-2005 de fecha 01-07-2005, emanada del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remitió Boleta debidamente firmada y sellada del ciudadano Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27-09-2006, el suscrito Juez Suplente Especial, de este Tribunal Superior se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27-09-2006, se agrego Oficio Nº 068-2006 de fecha 08-03-2006, emanada del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remitió Boleta debidamente firmada y sellada de la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13-11-2007, se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita la perención de la presente causa

En fecha 19-09-2008, se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita la perención de la presente causa.

En fecha 25-05-2009, se agrego diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicita la perención de la presente causa

Ahora bien, este Tribunal Superior observa:

El presente procedimiento se inició el 09-12-2003, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 16-12-2003, no evidenciándose interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su interposición hasta la presente fecha, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

En el Código Orgánico Tributario vigente, se establece el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho.
En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia. En el procedimiento contencioso tributario existía y existe bajo la redacción del Código Orgánico Tributario anterior (1994) y el actual, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente en el domicilio fiscal del recurrente, siempre y cuando no haya sido remitido al Tribunal competente (Superiores Contencioso Tributarios), dentro del plazo de 5 días siguientes de haberse recibido, de conformidad con los Artículo 262 y 264 del Código Orgánico Tributario.
Si bien bajo las normas señaladas, luego de los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario sin que se remita el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente, el recurrente no se encuentra a derecho y por lo tanto se debe notificar, esto no limita a que quien pretenda acceder a la justicia inste a la Administración Tributaria o al Tribunal incompetente al envío del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, o solicite al Tribunal competente conforme a la parte final del Artículo 262, que se reclame el envío del expediente en una franca demostración de interés en la continuación del proceso y de una decisión que ponga solución a la controversia planteada. Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, más y cuando la doctrina de la Sala Político Administrativa, era del criterio (hoy día superado), de que sin que exista una decisión definitivamente firme no se generaban los intereses moratorios, lo cual en conjunto va en detrimento del erario público, al verse mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los fines del Estado.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 262:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto. Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso que esté interpuesto. Mientras no llegue el expediente al Tribunal competente, no es imputable al Juez el impulso de oficio del expediente conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no saber de su existencia, cosa que si conoce el recurrente quien al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con el Contencioso Tributario y al transcurrir los lapsos de la Administración Tributaria, así como los cinco días que tiene para remitir el Recurso debe considerarse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto, y no solicitar el Recurso al ente Administrativo o Judicial no competente es someter a una pendencia indefinida la solución de aspectos que tienen que ver con el orden público. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente luego de los 5 días que tiene la Administración Tributaria para remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria y en este mismo sentido también debe entenderse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto una vez presentado ante la Administración Tributaria en forma directa o subsidiaria o ante Tribunal incompetente, mucho más ante el Tribunal competente. Una vez que el Recurso Contencioso Tributario este en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria, ante el Tribunal incompetente o ante el Tribunal competente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los 5 días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento. En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tiene tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, comienza el lapso de un año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada para lograr la practica de las notificaciones de ley, sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo cinco (05) años, cinco (05) mes y nueve (09) días, sin que la recurrente haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, 25-05-2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES.





La Secretaria,


Abg. ROSSANA CARREÑO.

Nota: En esta misma fecha (25-05-2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 10:00 a. m Conste.

La Secretaria,


Abg. ROSSANA CARREÑO