REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2005-000013
Visto la Acción de Amparo Constitucional con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Codificado RET/0025-2004 de fecha 25-11-2003, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha nueve (09) de Febrero de 2004, por el ciudadano JESÚS IDROGO VEZGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.494, actuando en nombre y representación de la Sociedad Anónima Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita ante el mismo Registro en fecha 09 de Noviembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo 66-A-Sgo, domiciliada en la ciudad de Caracas (según folio 01 del Escrito), contra Notificación N° RET-0025-2004, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, presuntamente dictada por el Lic. SANTIAGO HERNANDEZ, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se prohíbe el desembarque de mercancía de fertilizantes propiedad de la contribuyente antes identificada por el Puerto de Guanta hasta su destino final; este Tribunal Superior pasa a realizar el correspondiente pronunciamiento y al respecto observa:
En fecha 11-02-2005, Se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JESÚS IDROGO VEZGA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Anónima Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra Notificación N° RET-0025-2004, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, presuntamente dictada por el Lic. SANTIAGO HERNANDEZ, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asimismo se ordeno notificar a las partes en el proceso.
En fecha 15-06-2005, se dicto auto ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20-09-2006, se dicto auto agregando el Oficio Nº 127, de fecha 12-07-2005, emanado del Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual remitió Boletas de Notificación de la contribuyente debidamente selladas y firmadas, asimismo el Dr. Jorge Luís Puentes Torres se avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien; en virtud de haber transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y quince (15) días, desde el momento de haberse dictado auto de entrada por este Tribunal Superior, hasta la presente fecha, sin que la parte interesada demostrada interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona a través del especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión de Amparo Constitucional, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica presuntamente infringida denunciada en la presente acción de amparo constitucional en virtud de encontrarse la causa paralizada por mas de cuatro (04) años, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar el decaimiento de la acción interpuesta y así se declara.-
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra carta magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero del 2.002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Banco Central de Venezuela y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero del 2.003, asunto N° 02-0827, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la causa por falta de interés e impulso procesal objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el decaimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional con Medida de Suspensión de Efectos del Acto Codificado RET/0025-2004 de fecha 25-11-2003, interpuesto por el ciudadano JESÚS IDROGO VEZGA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Anónima Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra Notificación N° RET-0025-2004, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, presuntamente dictada por el Lic. SANTIAGO HERNANDEZ, adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se prohíbe el desembarque de mercancía de fertilizantes propiedad de la contribuyente antes identificada por el Puerto de Guanta hasta su destino final y así se decide.-
Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión con fuerza de definitiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Asimismo a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
De conformidad con lo establecido en el Aparte Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se imponen costas por considerarse que la presente Acción de Amparo Tributario con solicitud de Medida Cautelar no es temeraria. Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, 26-05-2009, .Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial;
Dr. Jorge Luís Puentes Torres
La Secretaria;
Abg. Rossana Carreño
Nota: En esta misma fecha (26-05-2009) se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de la ley a las 10:00 a.m. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rossana Carreño
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