REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 26 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-U-2006-000080

Visto el presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2006, por la Abogada ANGÉLICA TELA LOREFICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.199.765, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.070, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la SUCESIÓN PEREZ DE RODRIGUEZ, SORENA HORTENSIA, con domicilio en la Urbanización Jorge Coll, Residencias los Cardos, Segunda Etapa, Piso 8, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, este Tribunal Superior, le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo interpuesto por la Abogada ANGÉLICA TELA LOREFICE, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la SUCESIÓN PEREZ DE RODRIGUEZ, SORENA HORTENSIA. (Folio 66).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal Superior, ordenó a la representación fiscal la corrección del presente escrito de Juicio Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).

En fecha 15 de Noviembre de 2006, comparece la abogada ANGÉLICA TELA LOREFICE, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consigna, copias certificadas de la declaración sucesoral correspondiente a la SUCESIÓN PEREZ DE RODRIGUEZ, SORENA HORTENSIA, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 30-11-2006. (Folios 68 al 78).
En fecha 07 de Diciembre de 2006, este Tribunal Superior, dictó Sentencia Interlocutoria Nº05, en la cual se admitió el Presente Juicio Ejecutivo interpuesto por la Abogada ANGÉLICA TELA LOREFICE, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la SUCESIÓN PEREZ DE RODRIGUEZ, SORENA HORTENSIA, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Intimación Nº 1563/2006 y aperturar el correspondiente cuaderno separado de Medidas, a los fines de anexar el Mandamiento de Ejecución; cumpliéndose en esta misma fecha lo ordenado. (Folios 79 al 83).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal Superior, aperturó el correspondiente cuaderno separado de medidas signado con el Nro BF01-X-2006-000057. (Folio 01 del cuaderno separado).

En fecha 07 de Diciembre de 2006, este Tribunal Superior, libró Mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes propiedad de la SUCESIÓN PEREZ DE RODRIGUEZ, SORENA HORTENSIA. (Folios 02 y 03).

En fecha 20 de Diciembre de 2006, la Suscrita Abogada BERLEY Rondòn, dejó constancia de la entrega del correspondiente mandamiento de ejecución librada en el presente Juicio Ejecutivo, a la abogada ANGÉLICA TELA LOREFICE antes identificada. (Vto del folio 03 del cuaderno separado).

En fecha 20 de Diciembre de 2006, comparece la Abogada ANGÉLICA TELA LOREFICE, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la entrega de la Boleta de Intimación signada con el Nro 1563/2006; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 21-12-2006. (Folios 84 al 86).

En fecha 28 de Febrero de 2007, la Suscrita Abogada BERLEY Rondòn, dejó constancia expresa de entregar la correspondiente Boleta de Intimación signada con el Nro 1563/2006, al Abogado Juan José García, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Vto del folio 86).

En fecha 09 de Mayo de 2007, comparece la Abogada ANGÉLICA TELA LOREFICE, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se emita nueva comisión a los fines de llevar a cabo la medida de Embargo Ejecutivo, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 28-05-2007. (Folios 87 al 89).

En fecha 19 de Septiembre de 2007, se recibió oficio Nro 177-07, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se remiten las resultas del Mandamiento de Ejecución dirigido a la SUCESIÓN PEREZ DE RODRIGUEZ, SORENA HORTENSIA, constante de treinta y dos (32) folios útiles; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 25-09-2007. (Folios 04 al 36 del cuaderno separado).

En fecha 07 de Diciembre de 2007, se recibió oficio Nro 368-07, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se remiten sin ser recibida ni firmada resultas de la Boleta de Intimación signada con el Nro 1563/2006, siendo agregada lamisca mediante auto de fecha 10-12-2007. (Folios 90 al 119).

En fecha 22 de Abril de 2009, comparece la Abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se libre comisión a los fines de la practica de la Boleta de Intimación Nº 1563/2006, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 28-04-2009. (Folios 120 al 126).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal Superior, ordenó dejar sin efecto Jurídico la Boleta de Intimación Nº 1563/2006, y ordenó emitir Nueva Boleta de Intimación Nº 812/2009 dirigida a la Sucesión PEREZ DE RODRIGUEZ SORENA HORTENSIA; Asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de la practica de la misma; Librándose en esta misma fecha Boleta de Intimación signada con el Nro 812/2009 y oficio de comisión Nro 813/2009 con las inserciones pertinentes. (Folios 126 al 131).

En fecha 14 de Mayo de 2009, la Suscrita Rossana Carreño, Secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia de haberse entregado la Boleta de Intimación Nº 812/2009 dirigida a la Sucesión PEREZ DE RODRIGUEZ SORENA HORTENSIA, y oficio de comisión Nro 813/2009, dirigido al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 132).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 20/09/2006, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 29/09/2006, no evidenciándose interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde el 24 de mayo de 2007 (Folio Nro. 88) hasta el 22 de abril de 2009, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

No constando ninguna actuación en autos desde la fecha antes indicada, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

La doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.

Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refieres al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes; Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado de este Tribunal)

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa o boleta de intimación e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación o intimación de la parte demandada, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que desde el 09/05/2007, fecha en la que la Abogada ANGÉLICA TELA LOREFICE, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se emita nueva comisión a los fines de llevar a cabo la medida de Embargo Ejecutivo, (Folio Nro. 87) hasta el día 22 de abril de 2009, no consta en autos actuación realizada por la parte interesada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma tendente a lograr la Intimación de la parte demandada, ni para darle impulso procesal al mismo, no constando actuación alguna que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. Por lo que en la presente causa ha transcurrido Un año, once (11) meses y Trece (13) días, sin que las partes de la presente causa hayan ejecutado ninguna actuación procesal, verificándose la perención de la instancia en el presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N.

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por la Abogada ANGÉLICA TELA LOREFICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.199.765, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.070, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la SUCESIÓN PEREZ DE RODRIGUEZ, SORENA HORTENSIA, por haber transcurrido más de un año sin que el ente fiscal ejecutara ningún acto en el presente procedimiento. Así también se decide.

No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Anéxele copia certificada. Líbrense Boletas con las inserciones pertinentes.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jorge Luis Puentes Torres.

La Secretaria,


Abg. Rossana Carreño.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 2:46 p.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rossana Carreño.
JLPT/RC/cg.