REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2008-000154


Visto el presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 16-09-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.769, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.854, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente denominada CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA, conformada a su vez por las Sociedades Mercantiles SADEVEN, S.A., primogénitamente denominada Sadeven Industrias, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de abril de 1989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Pro y cuyo cambio de denominación social fue inscrito por ante la misma oficina Registral en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 91-A-Pro; VINCCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, y actualmente domiciliada en la ciudad de valencia, Estado Trujillo, según inscripción hecha en el libro de Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 1985, bajo el Nº 38, Tomo 76 y siendo su mas reciente reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo en fecha 20 de Agosto de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 8-A, y la empresa Mercantil SODINSA, anteriormente denominada SOCIEDAD DE INGENIERÍA SODINSA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1975, bajo Nº 26, Tomo 33, posteriormente modificada por ante la misma Oficina Registral en fecha 26 de junio de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 150-A Sgdo, habiendo sido asumida la representación de todo el Consorcio o Asociación por la primera empresa nombrada por ante las autoridades y representantes de la Estadal PDVSA GAS, S.A., representada por el ciudadano Miguel Granata Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.910.083, actuando en su carácter de representante del Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa, realizadNDO ESTE Tribunal Superior, la revisión del referido escrito y sus recaudos, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en los artículos 211, 212, 213 y 289 del Código Orgánico Tributario vigente motivo por el cuál en fecha 26/02/2009, se ADMITIO y se ordenó la intimación de la contribuyente CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA, en la figura de su Representante Legal, ciudadano: MIGUEL GRANATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.910.083, en su carácter de Representante del Consorcio antes mencionado, con domicilio en la Quinta Transversal de Altamira, entre Avenidas San Juan Bosco y Sexta, sede de oficina Central Conjunto Sadeven, Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas; a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho mas dos (02) días concedidos por el termino de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

a) La cantidad de Bolívares TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (BS.F 3.063.854,20) monto correspondiente a pagar por concepto de debitos al Municipio resultantes de la diferencia no entrada por Impuestos omitidos parcialmente, anticipo de Impuestos sobre Actividades Económicas no enterados en el ejercicio fiscal del año 2007 y Multa impuesta según articulo 04 de la Resolución AMA-1802-2008-01.

b) Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares TRES CIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F 306.358,42) equivale al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley, se le solicitó a la parte interesada copias fotostáticas a los fines de librar la Boleta correspondiente.

El presente procedimiento se inició el 18/09/2008, dándole entrada este Tribunal Superior, siendo admitido el 27/02/2009, solicitando en dicha oportunidad los fotostatos para librar la correspondiente Boleta de Intimación a la parte demandada, no evidenciándose interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde el su interposición 18/09/2008 hasta la presente fecha, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:


No constando ninguna actuación en autos desde la fecha antes indicada, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

La doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.

Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refieres al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes; Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero.(...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado de este Tribunal)

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa o boleta de intimación e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación o intimación de la parte demandada, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que desde el 27/02/2009, fecha en la que se admitió el presente juicio hasta el día de hoy 27 de mayo de 2009, no consta en autos actuación realizada por la parte interesada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma tendente a lograr la Intimación de la parte demandada, ni para darle impulso procesal al mismo, no constando actuación alguna que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, numeral 1, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. Por lo que en la presente causa han transcurrido noventa (90) días, sin que la parte interesada de la presente causa hayan ejecutado ninguna actuación procesal, dejando de cumplir con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada verificándose la perención de la instancia en el presente causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N.

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO interpuesto en fecha 16-09-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.769, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.854, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente denominada CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA, por haber transcurrido noventa (90) días. Así también se decide.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Anéxele copia certificada. Líbrense Boletas con las inserciones pertinentes.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jorge Luís Puentes Torres.

La Secretaria,


Abg. Rossana Carreño.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 2:46 p.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rossana Carreño.




JLPT/RC/cg.