REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2008-000128

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha quince (15) de julio de 2008, por el ciudadano RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.738.636, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.211, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil ISIVEN, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-08-1998, bajo el N° 96, Tomo 236-A Qto., cuya última modificación de los Estatutos quedó igualmente asentada en el mismo Registro, en fecha 31-12-2004, bajo el Nº 95, Tomo 1022-A, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha quince (15) de julio de 2008, en contra de Resolución Nº SAT-0062-2008 de fecha 17-04-2008, emitida por la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT).
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa:
Consta al folio 88 del presente asunto, auto en el cual este Tribunal Superior agregó oficio Nº 455-08 de fecha 25-11-2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 30-03-2009, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite resultas de la comisión Nº AP31-C-2008-003081, contentiva de las boletas de notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República debidamente notificadas. Asimismo, se dejo expresa constancia que la presente consignación era la última de las notificaciones consignadas, esto a los fines del lapso para la admisión o no de la presente causa.
Igualmente, consta a los folio 89 al 91 ambos inclusive sentencia interlocutoria Nº 25, dictada en fecha 27-04-2009, en la cual se admitió el presente Recuso y se ordenó notificar a las partes involucradas en el proceso de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificaciones Nros. 816/09, 817/09, 818/09 y 819/09, dirigidos al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT), Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Síndico Procurador del Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la contribuyente Isiven, C,A., respectivamente.

Ahora bien, visto que se observa en las Boletas de Notificaciones libradas por este despacho lo siguiente: “Por lo que una vez consignada en el asunto la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la Administración Municipal, conforme al articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y quince (15) días de despacho para la Procuradora General de la República, previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se formen criterio y opinión sobre el asunto, finalizado el cual, este Tribunal Superior se pronunciará sobre la admisión o inadmisión y posterior sustanciación al quinto (5to) día de despacho siguiente a la finalización de los lapsos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.” ; y por cuanto en fecha 31-03-2009, se dejó constancia de haberse consignado la última de las notificaciones debidamente practicada, a lo que desde la fecha antes mencionada exclusive hasta la fecha en que se admitió el presente recurso, transcurrieron quince (15) días de despacho pues los hubo: 01, 02, 03, 06, 07,13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, y 24 de abril de 2009 ambos inclusive, este Tribunal Superior pasa a realizar el pronunciamiento respectivo:
En relación a lo antes expuesto y vistos los artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuales se establece:
Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…..”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa….”

De las normas transcritas se deduce que el juez por ser garante de la norma y por cuanto tiene la facultad necesaria para actuar en cualquier parte del proceso, siempre y cuando no sean violadas dichas normas y a los fines de mantener una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso establecido y considerando la sentencia de fecha 02/10/2007, Nº 2006-1759-01611, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A (TRIMECA), la cual expone: “Observa esta Sala que la prerrogativa procesal contenida en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tiene su aplicación o ejercicio para la contestación de demandas intentadas contra los entes locales.
En razón de lo expuesto, considera esta Sala que tal suspensión de la causa por cuarenta y cinco días no encuentra forma de aplicación en el juicio contencioso tributario, ya que en este ultimo no existe una fase de contestación a la demanda, tal como ocurre en el procedimiento ordinario.
A su vez, dicho lapso obstaculizaría la dinámica procedimental en estos juicios especiales, ya que el juez no podría admitir el recurso siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 267 del texto adjetivo especial, debido a que tendría que esperar de forma inerte el transcurso de un lapso de cuarenta y cinco días para entender por notificado al Sindico Procurador.
Por los motivos antes expuestos y atendiendo al carácter restrictivo con que deben interpretarse las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a un ente publico, es criterio de esta Sala que la suspensión de la causa de cuarenta y cinco días solicitada por el representante judicial del Fisco Municipal, no resulta aplicable a los juicios especiales contencioso-tributarios, ya que dicha previsión esta concebida para otorgar una prerrogativa procesal en el procedimiento ordinario, incompatible con la regulación procedimental contenida en el Código Orgánico Tributario, la cual resulta aplicable al caso de autos dada su vinculación especial con la materia debatida…”; Por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, y garantizando el debido proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: repone la causa al estado de los cinco días para la admisión o no del presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, a partir de la presente fecha exclusive. Asimismo, se deja sin efecto las Boletas de Notificaciones Nros. 816/09, 817/09, 818/09 y 819/09, dirigidos al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (SABAT), Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Síndico Procurador del Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y a la contribuyente Isiven, C,A., respectivamente. Y así de declara.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Suplente Especial,


Dr. Jorge Luis Puentes Torres.

La Secretaria,



Abg. Rossana Carreño

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria,



Abg. Rossana Carreño



JLPT/RC/gi.