REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
BP02-R-2009-000062
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ADRIAN JOSE SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.419.487, contra la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL LECHERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 11, Tomo A-29; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 02 de junio de 2004, quedando anotada bajo el número 15, Tomo A-33.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 06 de abril de 2009, posteriormente, en fecha 16 de abril de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada DIYIRA CAROLINA YIBIRIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.415, apoderada judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas a la presente causa que demuestran fehacientemente la relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio; toda vez que los testigos promovidos no resultaron convincentes para dar fe de que no existió un vinculo laboral entre las partes.

Asimismo, el apoderado judicial del trabajador reclamante recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, narra que los testigos promovidos indicaron que prestaban servicios para la empresa CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL LECHERIA, C.A., en un horario comprendido desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y el trabajador reclamante señaló en su escrito libelar que trabajó como vigilante de la empresa demandada desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.); por lo que, en criterio de la parte recurrente, los referidos testigos mal podrían tener certeza sobre la existencia de la relación de trabajo, si prestaban servicios en horarios de trabajo distintos.-

Adicionalmente, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, es un hecho público y notorio que en Venezuela cualquier institución contrata el servicio de vigilancia privada; por lo que en su criterio, la defensa de la parte demandada referente al hecho de que no contaba con servicio de vigilancia resulta completamente improcedente; de allí que considera que el Tribunal de Instancia en fundamento a la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo debió establecer la relación de trabajo entre las partes. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada hace valer el mismo alegato sostenido en el curso del proceso, referente a que entre las partes nunca existió una relación de trabajo, pues la empresa no contaba con servicio de vigilancia y además de ello señaló que el trabajador reclamante era un trabajador independiente, en virtud de que, cuidaba los vehículos en las adyacencias de la empresa demandada; pero, nunca sostuvo una relación de trabajo con la demandada. Siendo así, pide a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2009.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
Este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido que, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo. De modo pues que, en el presente asunto, una vez que ha sido negada la relación de trabajo por la empresa demandada, correspondía al actor probar tan sólo la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono para que por efecto de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumiera la existencia de la relación de trabajo.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales y de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que este Tribunal Superior tuvo a su vista, se advierte que el trabajador reclamante en modo alguno logró acreditar en autos la prestación de servicios de su parte al pretendido patrono, no existen pruebas que puedan conducir a este Tribunal a establecer que efectivamente hubo una prestación de servicios personal y con ello establecer la presunción de ley. De la declaración del único testigo promovido por el actor hecha ante el Tribunal de Juicio, este Tribunal advierte que efectivamente no incurre en contradicciones; pero su testimonio en nada conlleva a establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes hoy en juicio; pues al contrario su declaración es conteste a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, señalando que prestaba sus servicios al lado del CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL LECHERIA, C.A., y que veía al actor prestar el servicio allí; luego, la demandada se excepcionó señalando que el trabajador reclamante era un trabajador independiente, en virtud de que, cuidaba los vehículos en las adyacencias de la empresa demandada, motivo por el cual resulta lógico pensar que el testigo promovido por la parte actora lo viera en el lugar, así como también lo veían los testigos promovidos por la empresa demandada, que tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, fueron hábiles y contestes para establecer que el actor era una persona que se dedicaba a cuidar los vehículos que se encontraban en las inmediaciones del CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL LECHERIA, C.A., pero que en modo alguno tenía una relación laboral con dicha empresa; motivo por el cual este Tribunal Superior debe desestimar el presente recurso de apelación y además señalar que si bien es cierto que prácticamente constituye una máxima de experiencia para cualquier Juez de la República, el hecho de que cualquier empresa o institución del país cuenta con un servicio de vigilancia, también resulta una máxima de experiencia el hecho de que en cualquier esquina, calle, avenida, estacionamiento de esta ciudad existen personas que se dedican por su propia cuenta y para obtener propinas de los transeúntes a cuidar los vehículos estacionados en la vía pública, sin mantener relación de dependencia con persona alguna, de modo pues, que el razonamiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, no resulta suficiente para estimar el presente recurso de apelación, más aún cuando de la revisión de las actas procesales no se evidencia ningún otro elemento necesario para establecer la relación de trabajo.-

Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono y con ello la relación de trabajo alegada y así se establece.

Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora a la demandada; por tanto, forzoso es desestimar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ADRIAN JOSE SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.419.487, contra la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL LECHERIA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARMONA