REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000171
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO TIPOLDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de abril de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GEORGE RAMON ZAMARO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.422.757, contra la sociedad mercantil INVERSIONAES 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, quedando anotada bajo el número 26, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 15 de junio de 1999, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 18-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 21 de abril de 2009, posteriormente, en fecha 28 de abril de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ALBERTO TIPOLDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia declaró procedente la reclamación hecha por la parte actora referente al bono de alimentación, siendo que la accionada alegó y demostró en las actas procesales que presta el servicio de comedor a sus trabajadores, cumpliendo así con la obligación que le impone la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

Así, sostiene el apoderado judicial de la empresa recurrente que, se cometió un error material al momento de consignar en las actas procesales el escrito de contestación de la demanda, pues se anexan dos folios repetidos, faltando el folio en el que la empresa procedió a negar, rechazar y contradecir, todo lo correspondiente al bono de alimentación; por lo que, en fundamento a ello el Tribunal de Instancia procedió a declarar admitido ese hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, condenó el pago del referido concepto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización.

En tal sentido, señala la parte demandada recurrente que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que todos aquellos hechos explanados en la demanda que no fueren expresamente rechazados al momento de la contestación se tendrán por admitidos; pero, a renglón seguido dispone que se tendrán por admitidos siempre y cuando no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; siendo ello así, en criterio de la parte recurrente, el Tribunal de Instancia debió valorar las pruebas presentadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar que rechazan dicha pretensión –bono de alimentación-; es decir, debió valorar la prueba de inspección judicial hecha en las instalaciones de la empresa demandada para evidenciar que la empresa presta el servicio de comedor a sus trabajadores; por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de abril de 2009, en el particular señalado.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en la parte referente al concepto de bono alimentación, se observa que concedió el beneficio de alimentación desechando los alegatos de la parte demandada y textualmente señala lo siguiente:

“(…) Respecto al reclamo por bono de alimentación, se aprecia que tal pretensión libelar no fue atacada ni refutada en forma alguna por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que fue admitida su procedencia; de esa manera, conforme al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la empresa demandada admite tal acreencia y, en consecuencia, acepta que durante el curso de la relación de trabajo, la empresa estando obligada a suministrar al hoy demandante el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, no lo hizo, el Tribunal condena su pago, tal como fuera peticionado en el libelo de demanda sobre la base de Bs. 9.408,00 diarios (equivalentes al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país a Bs. 9,41), esto es, al 0,25% de la unidad tributaria vigente al mes de enero de 2007. (…)”

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal A quo para condenar el concepto de bono de alimentación, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”; pues bien, si dicha norma le permite al Juez de Juicio esta facultad, de ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, por argumento en contrario se debe establecer que también le facultad para verificar y establecer en un juicio que determinados conceptos han sido debidamente honrados, indistintamente que la parte no los haya rechazado categóricamente, de modo que, si en el curso del proceso se evidencia de las actas procesales que esos conceptos están pagados, el Juez tiene la potestad de declarar honrados esos conceptos, de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, considera esta sentenciadora que el criterio establecido por el Tribunal de Instancia para condenar el concepto de bono de alimentación no es el acertado; sin embargo, en el presente caso es menester destacar que la procedencia de este concepto deviene, no por la falta de rechazo categórico del mismo sino por la insuficiencia de prueba que evidencie que se haya honrado debidamente; en efecto, en estricto derecho, la inspección judicial evacuada en las actas procesales lo que demuestra es que para el día 22 de julio de 2008, - fecha en que se hizo la inspección - la empresa contaba con un servicio de comedor para sus trabajadores; luego, el hecho libelado fue que durante la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, el patrono nunca pagó el beneficio de alimentación; así narra el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 20 de marzo de 2000, que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de febrero de 2007, que durante el curso de la relación de trabajo el patrono nunca pagó el bono de alimentación, no cumpliendo con la obligación que establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, que en ningún momento otorgó cupones o tikets, ni instaló comedores en la sede de la empresa, ni contrató empresas para el suministro de los alimentos respectivos; siendo así, la empresa demandada debía demostrar en autos que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, hasta el año 2007, se contaba con el servicio de comedores dentro de la empresa o que cumplió con el beneficio de alimentación que establece la Ley Programa de Alimentación en cualquiera de las distintas formas que prevé dicha Ley (cupones, tikets, entre otros); circunstancia ésta que bien pudo demostrar el patrono, evidenciando la fecha a partir de la cual entró en funcionamiento el comedor o haber demostrado que anterior a esa fecha (2007) se otorgaban los vales o cupones, mediante los registros escritos que debe llevar todo patrono; de modo pues que, frente a toda esta ausencia probatoria; ya que únicamente se puede evidenciar, como se dijo, que para el día 22 de julio de 2008, existía el comedor, lógico y procedente es que se acuerde el pago del bono de alimentación para todo el curso de la relación de trabajo; vale decir, desde el día 20 de marzo de 2000, hasta el día 11 de febrero de 2007 y así se deja establecido.

Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada desestima la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de abril de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ALBERTO TIPOLDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.896, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de abril de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GEORGE RAMON ZAMARO MORENO, contra la sociedad mercantil INVERSIONAES 33, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES