REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-X-2009-000047
Se contrae el presente asunto a incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, parte demandante, contra la abogada EDDY ESTANGA, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de mayo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, parte recusante.-
Para decidir con relación a la presente recusación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la parte recusante como fundamento de la incidencia de recusación planteada, que estando el presente expediente en etapa de sustanciación, la ciudadana Eddy Estanga, Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, adelantó opinión anticipadamente con relación a uno de los puntos controvertidos en la presente causa que, a decir de la parte recusante, forma parte del fondo del asunto planteado que en todo caso debe ser decidido por el Tribunal de Juicio correspondiente; en virtud de haber señalado que no existe el grupo económico invocado por la parte actora en su escrito libelar, señalando que eran personas jurídicas distintas y ordenando librarse cartel de notificación a la empresa que consideró no estaba debidamente notificada; fundamenta su recurso en el numeral cinco del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, señala el proponente de la recusación que, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el referido auto -04 de marzo de 2009-, y que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, efectivamente estableció que la Jueza de Instancia se había extralimitado en ese pronunciamiento, por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente recusación y ordene la redistribución del presente asunto en los demás Juzgados de Sustanciación para que continúe su curso legal.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la incidencia de recusación planteada, esta alzada considera que la misma debe ser declarada sin lugar, por dos razones fundamentales, la primera de ellas es que en el auto de fecha 04 de marzo de 2009, la ciudadana Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, no adelanta opinión sobre el fondo del asunto planteado, sino que sencillamente señala que considera necesaria la notificación de una de las empresa codemandadas en la presente causa; luego, tal circunstancia forma parte de la labor de sustanciación de un expediente que tiene a cargo el Tribunal de Instancia y nada tiene que ver si en la definitiva se establezca la existencia o no de un grupo de empresas; de modo pues que, esta sentenciadora discrepa del pronunciamiento hecho por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, que –además- no influye en la resolución de la presente incidencia de recusación.
En segundo lugar, dispone el numeral quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (…)”; luego, en criterio de esta sentenciadora, esta causal debe aplicarse al Juez que va a decidir la controversia y que antes de hacerlo adelanta su opinión en cuanto al fondo del asunto planteado, en el presente caso, la Jueza recusada no es quien va a decidir el asunto, pues su actividad se circunscribe a la fase de sustanciación y mediación, cosa distinta de la fase de mérito en la que se decidirá sobre lo debatido en autos. Lo que quiere significarse es que el proceso de sustanciación no se va a ver afectado porque el Juez de mediación adelante opinión, porque en todo caso, esta fase tiene como finalidad que las partes se procuren su propia sentencia y el Juez conducir a un feliz término ese proceso de negociación, de allí que considera quien sentencia, que el Juez de mediación puede avanzar apreciaciones para que las partes lleguen a un posible arreglo a través de alguno de los medios de auto composición procesal que dispone la Ley; de modo pues que, el pronunciamiento de la Juez de Instancia no se considera que afecte la capacidad subjetiva para el proceso de mediación, por tanto, no esta incursa en numeral quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que en el presente caso no se encuentran dados los motivos para que se haga procedente la recusación, por tanto forzoso es declarar sin lugar la recusación planteada por la parte actora, condenándolo a pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la incidencia de recusación, planteado por el profesional del derecho JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, parte demandante, contra la abogada EDDY ESTANGA, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y así se decide.-
Se condena al abogado recusante a pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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